SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002020-00005-01 del 11-06-2020
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 11 Junio 2020 |
Número de expediente | T 1900122130002020-00005-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC3718-2020 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC3718-2020
Radicación nº 19001-22-13-000-2020-00005-01(Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).
Se desata la impugnación del fallo dictado el 30 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que la sociedad El P.fico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. le instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El accionante acusó a la autoridad cuestionada de quebrantar su derecho al debido proceso, con ocasión de los interlocutorios de 8 de mayo y 10 de julio de 2019, que solicitó «dejar sin efectos», para que el «juez de tutela» declare la «ineficacia» del «llamamiento en garantía» que le hizo la demandada Expreso Internacional O.o S.A, «con las consecuencias que esa declaratoria conlleve», o, en su defecto, se conmine al estrado acusado para que «profiera un auto» en ese sentido y «desvincule» a esa aseguradora.
Como sustento de tales pedimentos, en lo relevante, enunció que dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que se adelanta, entre otros, contra Expreso Internacional O.ño S.A. (Exp. 2012 00143 00), esa transportadora la convocó como garante; no obstante, ante las falencias en el trámite de su vinculación, P.fico Seguros exhortó su «nulidad» por «indebida notificación», la que si bien fracasó en primera instancia (31 jul. 2018), fue decretada por el ad quem (27 mar. 2019), en auto donde además dispuso que la incidentante se entendía «notificada por conducta concluyente del auto que admite el llamamiento en garantía y de todas las demás providencias que se han dictado en el asunto, desde el 23 de junio de 2017», sin perjuicio de la verificación que le «correspond[ía] efectuar al juez de primer grado, con relación a la eficacia del llamamiento en garantía, a la luz de lo preceptuado en el artículo 66 del CGP.»
Indicó que el 23 de abril de 2019 instó al Despacho de conocimiento para que dilucidara el tópico relacionado con la «eficacia del llamamiento (…) por NO haberse notificado dentro de los seis meses siguientes a su admisión», rogativa que resolvió el 8 de mayo siguiente, precisando que «el llamamiento en garantía formulado por Expreso Internacional O.ño S.A. a la sociedad El P.fico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. es eficaz. En cuanto se notificó dentro del término de 180 días siguientes a la fecha en la que se ordenó la notificación». Inconforme con ese raciocinio interpuso «recurso de reposición, y en subsidio de apelación», con resultado adverso (10 jul. 2019 y 26 ag. 2019).
2.- Expreso Internacional O.ño S.A. se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad de lo rituado.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán y los demás «convocados» guardaron silencio.
3.- El Tribunal negó el ruego porque la promotora no agotó todos los mecanismos ordinarios a su disposición, específicamente el «recurso de súplica del art. 331 del C.G.P. en contra del auto que le había inadmitido la apelación presentada» frente a las providencias a las que «achaca la incursión en los defectos sustantivos denunciados en sede de tutela».
4.- La querellante censuró tal determinación, porque, en su criterio, «el recurso de súplica no era idóneo», ni eficaz para asegurar la protección de la prerrogativa incoada.
CONSIDERACIONES
1.- En forma reiterada, se ha dicho que este resguardo no es, en rigor, la vía idónea para censurar resoluciones judiciales, cobijadas como se encuentran por el principio de «autonomía judicial», previsto en el artículo 228 de la Constitución Política; empero, también es incuestionable que este límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, a no dudarlo, se impone la intervención superlativa «con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015; reiterada en STC13387-2017 y STC4800-2019).
2.- A partir de esta perspectiva, la revisión de la causa sometida al escrutinio de esta Corte muy pronto pone en evidencia la necesidad de revocar el veredicto fustigado, para conceder, en su lugar, la guarda reclamada por el actor, cuya crítica frente a la autoridad jurisdiccional reprochada se encuentra plenamente fundada, por lo menos en lo que atañe a los replicados proveídos (8 may. 2019 y 10 jul. 2019).
En efecto, ubicado el debate en la oportunidad que el artículo 66 del Código General del Proceso le brindaba a Expreso Internacional O.o S.A. para «notificar personalmente» el «llamamiento en garantía» a P.ífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., no entiende esta Instancia cuáles fueron las razones que tuvo el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán para contabilizar los «seis (6) meses» allí previstos como si se tratara de días (fls. 86 a 89 y 103 a 105 C.1), desatendiendo, sin razón, las claras directrices que el legislador procesal fijó para el «cómputo de términos».
Así las cosas, no debe perderse de vista que el canon 118 del aludido Estatuto, de manera explícita establece que cuando el «término» atañe a meses o años, «su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año», en otras palabras, si como lo adujo la funcionaria querellada la «admisión del llamamiento» en el proceso controvertido ocurrió «mediante auto proferido en audiencia de 4 de octubre de 2016», es palmario que los «seis (6) meses» indicados en el artículo 66 del Código General del Proceso, vencían el 4 de abril de 2017, sin que resulte admisible el descuento o deducción de los días que según la falladora fueron utilizados para dilucidar «los recursos de alzada que ha tenido la presente lítis» o aquellos de «vacancia judicial en diciembre y enero y en la semana santa» o «el cierre que sufri[ó] ese despacho por razones ajenas al mismo» (cfr. fls. 86 a 89 y 103 a 105 C.1).
Vale la pena destacar en este punto que tratándose de «términos legales», los mismos no pueden ampliarse o reducirse a voluntad de las partes o del juez, ya que su extensión y vencimiento se encuentran debidamente reglados en preceptos de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (cfr. arts. 13 y 117 CGP). Así lo ha expresado esta Corporación:
(…) impera recordar que en materia de términos legales la Corte también de manera pacífica y reiterada ha señalado que los mismos ‘son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales, pues si tal situación se permitiera desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas (CSJ. STC15054-2014; reiterado en CSJ STC6079-2016).
3.- De este modo las cosas, ante el desatino que se divisa, se abre paso el resguardo anhelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y naturaleza anotados y, en su lugar, OTORGAR el amparo instado por la sociedad El P.fico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A..
Segundo: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto los autos de ocho (8) de mayo y diez (10) de julio de dos...
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