SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00230-01 del 19-08-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 7300122130002021-00230-01 |
Fecha | 19 Agosto 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC10544-2021 |
H.G.N.
Magistrada ponente
STC10544-2021 R.icación nº 73001-22-13-000-2021-00230-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Ó.M.V.R. le instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 73001-31-03-006-2018-00071-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor, por medio de abogado, pretendió la protección del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, pidió: (i) «Declarar que los autos del día 22 de septiembre de 2020 y 16 de abril de 2021, como de los autos del día 19 de abril de 2021 y 3 de junio de 2021 (…) constituyen vía de hecho» y, por ende, se deben «dejar sin efecto» y, (ii) «rechazar de plano el incidente de levantamiento de secuestro propuesto por la sociedad Ganadería de Colombia S.A.S.».
En compendio señaló que por compra realizada a A.P.F.V. (E.P. 0410, 8 abr. 2009), adquirió el predio denominado «finca El Paraíso» ubicada en la vereda el Palmar del municipio de Saldaña – Tolima, distinguido con folio de matrícula nº 368-42583.
Adujó que, por incumplimiento de la vendedora le interpuso demanda de «entrega del tradente al adquiriente», admitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito (27 abr. 2018), quien decretó el secuestro del bien (26 jun.), libró el comisorio respectivo (4 jul.) y por auto de 22 de agosto reconoció a «J.C.G.A. para actuar en el proceso como apoderado de la tercera compareciente M.I.C.C.....»..
Sostuvo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.T. aceptó la oposición que a la diligencia de aprisionamiento del predio formuló M.I.C.C. a través de apoderado (18 mar. 2019), pero esa decisión la revocó el Superior (4 oct.), quien luego la «rechazó de plano» y dispuso practicar el «secuestro (…) sin atender ninguna otra oposición» (numeral 8º artículo 309 Código General del Proceso).
Indicó que el juzgado censurado dictó sentencia en la que ordenó la «entrega del bien» y la «incorporación del comisorio No. 15» (31 ag. 2020); corrió traslado del incidente de «levantamiento de secuestro» promovido por Ganadería de Colombia S.A.S. (22 sep.), por auto que confirmó en sede de reposición (16 abr. 2021); luego, supeditó la «entrega» de la propiedad a la resolución de esa articulación (19 abr.), determinación que mantuvo al resolver el mecanismo horizontal (3 jun.).
Aseguró que los «autos (referenciados) incurren en vía de hecho al correr traslado de un incidente que jurídicamente ya fue resuelto por el Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué (…) al indicar que la cosa juzgada “no se extiende” hasta la Sociedad Ganadería de Colombia S.A.S. “por ser una persona jurídica ajena al trámite del proceso contra quien la sentencia no surte efectos”», por lo que se «debió rechazar de plano el incidente», en tanto «M.I.C.C. para el 6 de septiembre de 2018 fecha en que presentó oposición a la diligencia de secuestro, ostentaba la calidad de representante de la sociedad Ganaderías de Colombia SAS. (…), por lo que, para esa fecha, ella en calidad de representante legal se encontraba presente en dicha diligencia de secuestro, siendo ese el momento oportuno para que se presentara la oposición» en nombre de la persona jurídica.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito defendió la legalidad de lo surtido.
M.I.C.C. manifestó que el «incidente» se planteó antes de que cobrara firmeza la «sentencia de instancia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio porque las providencias confutadas «contrario a lo indicado por el quejoso constitucional, no atenta(n) contra las garantías suprelegales invocadas, toda vez que al contrastarse la decisión fustigada con lo contenido en el numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso, logra concluirse que el incidente de levantamiento de secuestro se interpuso en el término estipulado, al realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto que ordenó agregar el despacho comisorio, ya que del cartular se desprende que tal orden fue efectuada el 31 de agosto de 2020, y la petición fue presentada el 8 de septiembre del mismo año».
Aclaró «que si bien quien invoca la solicitud es M.I.C.C., persona que intervino en la diligencia de secuestro, lo cierto es que, en dicho estadio procesal, obró como persona natural, mientras que en lo que atañe al levantamiento de la medida cautelar funge en calidad de representante legal de Ganadería de Colombia SAS., lo que deja incólume la exigencia que quien promueva tal institución procesal sea un tercero que no estuvo en la diligencia».
Finalmente agregó, frente a «la negativa de acceder a la entrega del inmueble contenida en el auto del 19 de abril de 2021», que tal determinación no genera un agravio a las garantías fundamentales del quejoso, como quiera que tal circunstancia obedeció a la solicitud de levantamiento de secuestro que fue presentada por Ganadería de Colombia SAS, persona jurídica autorizada por el artículo 597 del C.G.P., en su numeral 8 y que previo a adoptarse cualquier determinación sobre la entrega ordenada, impone clarificarse la situación jurídica alegada en la petición presentada el 8 de septiembre de 2021».
2.- Apeló el promotor, replicando los argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- En forma reiterada, se ha dicho que la «acción de tutela» no es, en rigor, la senda idónea para reprochar las resoluciones jurisdiccionales, cobijadas como se encuentran por el principio de «autonomía judicial», previsto en el artículo 228 de la Constitución Política; empero, también es incuestionable que este límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, a no dudarlo, se impone la intervención excepcional «con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015; citada en STC13387-2017, STC4800-2019 y STC3718-2020).
2.- En el sub judice, se discute la admisión del «incidente de levantamiento de secuestro»...
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