SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88985 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88985 del 03-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Junio 2020
Número de expedienteT 88985
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3632-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL3632-2020

Radicación n.° 88985

Acta 19

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)

Decide la S. la impugnación interpuesta por É......H.U.R. contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2020 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en la causa penal objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, junto con el principio de «no reformartio in pejus», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió una demanda en contra de J.C.C.D., con el fin de que se declarara la simulación del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública n° 2253 del 31 de mayo de 2006 de la Notaría 54 de Bogotá, en el que el actor le vendió a la parte demandada el inmueble identificado con folio inmobiliario 50C-525625.

Narró que el proceso en comento, le fue asignado por reparto, al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el cual, a través de providencia del 13 de noviembre de 2018, negó todas las pretensiones impetradas.

Expresó que, al no encontrarse de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de fallo del 19 de junio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, al estimar que el contrato demandado cumplió con todas las herramientas legales de la compraventa; además, que conforme a las pruebas allegadas al expediente, se evidenció que no se cumplió con los presupuestos de la acción invocada.

Contó que contra la sentencia de segundo grado, formuló recurso extraordinario de casación, pero no fue concedido por el ad quem al no haber tenido interés jurídico para recurrir; determinación que, el 25 de noviembre de 2019, la homóloga Civil consideró ajustada a derecho.

Sostuvo que, en el fallo de primera instancia, no se analizó debidamente la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión, los documentos del 15 de abril de 2012 dirigidos por el demandado a A.C. y a él, que daban cuenta que la venta efectivamente no existió; sin embargo, lo dicho no fue analizado debidamente por el juzgado de conocimiento; así como tampoco, se dio aplicación al numeral 2° del artículo 96 del Código General del Proceso, ya que la parte pasiva contestó que no le constaban, por lo que se debieron dar por ciertos, respecto de los hechos de la demanda.

Destacó que al haber sido el único apelante, el ad quem no podía tomar una decisión que fuera más desfavorable a sus intereses, razón por la que, a su forma de ver, se le vulneró el principio de «no reformartio in pejus» y el artículo 328 del CGP, toda vez que a quo negó las pretensiones por considerar que el acto impugnado correspondió a una «dación en pago»; sin embargo, el colegiado tutelado, «en lugar de verificar el acierto o no de las razones (…) en relación con los reparos que el apelante plantea en el recurso, decide de forma totalmente nueva y sorpresiva, con lo que en realidad no confirma la decisión del inferior, como supuestamente aduce, sino que la reemplaza por una totalmente nueva e inatacable, que sorprende al apelante», por estudiar la simulación sin desvirtuar la supuesta dación en pago.

Adujo que la determinación adoptada por el ad quem «sólo tuvo en cuenta dos pruebas (…), la declaración de parte del demandante y la escritura pública cuya simulación se pretende. Con la primera pretende demostrar que hubo entrega efectiva del bien y, con la segunda, que se pagó el precio», lo que configuró un defecto fáctico al dejar de valorar las demás pruebas, conforme lo dispuesto en el artículo 176 del Estatuto Adjetivo Civil.

C. de lo anterior, solicitó que le sean tutelados sus derechos fundamentales impetrados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el fallo proferido el 19 de junio de 2019 por el Tribunal accionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 17 de febrero de 2020, la S. de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá manifestó que las decisiones adoptadas estaban debidamente ajustadas a la normatividad y procedimiento aplicable al caso concreto; asimismo, remitió en calidad de préstamo, el expediente censurado.

Por fallo de 27 de febrero 2020, la S. de Casación Civil negó el amparo y, para el efecto, trajo a colación apartes de la providencia cuestionada, luego de lo cual determinó que:

Se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas, concluyendo que el contrato demandado cumplía con los requisitos legales de la compraventa, entre ellos, la cosa, el precio y la capacidad de las partes, situaciones que no fueron desvirtuadas por el demandante, de ahí que no se podía configurar la simulación reclamada.

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

Por otra parte, frente a la queja relativa a la vulneración del principio de «no reformartio in pejus», anota la Corte que tal queja es infundada, en la medida en que si bien el gestor trató de desvirtuar la dación de pago referida por el a quo, lo cierto es que al tratarse de un proceso de simulación, al fallador censurado le correspondía estudiar el fondo y los presupuestos de tal acción, de cara a las probanzas allegadas al plenario, incluso, las alegadas por el recurrente”.

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó. Aseguró que el juzgador de primera instancia se apartó del tema de debate que la acción planteaba, «en vez de decidir sobre el asunto de relevancia constitucional (la omisión injustificada de la valoración de pruebas legales y oportunamente allegadas al proceso con aptitud de influir en la decisión), lo que hace es analizar la decisión que el Tribunal Accionado adoptó, con fundamento en las pruebas que si valoró. En pocas palabras: la acción no pretende abrir una tercera instancia, pero el fallo que hoy se impugna, irónicamente pareciera hacerlo».

Dijo que con referencia a lo anterior, la Corporación accionada no valoró los medios de prueba legalmente allegados al proceso como «el documento del 15 de abril de 2012, dirigido por el Sr. C. a su hija y los dos testimonios (…) y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es uniforme en que una de las causales que configura el defecto fáctico es, precisamente, no valorar injustificadamente pruebas legalmente aducidas al proceso».

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta S. de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los...

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