SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81058 del 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683688

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81058 del 09-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Junio 2020
Número de expediente81058
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1828-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1828-2020

Radicación n.° 81058

Acta 20


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 8 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró O.H.R. en contra de la entidad recurrente, al cual se ordenó vincular al señor JORGE ENRIQUE TABARES BURBANO como interviniente ad excludendum.



  1. ANTECEDENTES


Omaida H.R. convocó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su hija L. Catalina Tabares Rodríguez, a partir del 24 de enero de 2015, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.


Como consecuencia de anterior declaración solicitó que la entidad demandada sea condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes, «en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente»; junto con el retroactivo pensional causado a partir del 24 de enero de 2015, el cual hasta el momento de la presentación de la demanda ascendía a la suma de $8.550.524; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija L. Catalina Tabares H. falleció el 24 de enero de 2015; que para ese momento, ella se encontraba afiliada a la AFP Protección S.A., para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y que desde el 24 de enero de 2012 hasta el mismo día y mes del año 2015, la afiliada fallecida cotizó 117,34 semanas a pensión.


Relató que dependía económicamente de su hija, ya que era la persona que atendía los gastos de vivienda, alimentación, servicios públicos, recreación, medicamentos y vestuario en el hogar; que la causante no tenía vínculo matrimonial y tampoco había procreado hijos.


Finalmente, narró que el 22 de mayo de 2015, le solicitó a la AFP demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada por esa entidad a través de la comunicación calendada 29 de octubre de esa misma anualidad.


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al contestar la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos aceptó como ciertos, la fecha de fallecimiento de L.C.T.H.; su afiliación a esa AFP; la condición de madre de la demandante; que la causante no tenía hijos; que la afiliada cotizó entre el 21 de enero de 2012 y el mismo día y mes del año 2015 un total de 117,34 semanas; la solicitud pensional elevada por la actora y la respuesta negativa de fecha 29 de octubre de 2015.


En su defensa, argumentó que a la demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no acreditó el requisito de la dependencia económica frente a la afiliada fallecida, consagrado en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Propuso como excepciones las que denominó, ausencia del requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes; cumplimiento de las obligaciones a cargo de la AFP Protección S.A.; compensación; prescripción y la genérica.


El juez de conocimiento, en auto calendado 24 de enero de 2017 (f.° 159), ordenó vincular al presente asunto a Jorge Enrique Tabares Burbano como interviniente ad excludendum y en condición de padre de la afiliada fallecida, para que manifestara su interés sobre el derecho pensional aquí debatido. El citado señor allegó al proceso una declaración extrajuicio (f.° 166), en la que manifestó que hacía 15 años no convivía con su hija y que era la madre O.H.R., quien dependía económicamente de aquella.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 17 de marzo de 2017, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la AFP ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., debe reconocer la pensión de sobrevivientes de L.C.T.H. a favor de la señora O.H.R. en calidad de madre beneficiaría, en cuantía de 1 salario mensual legal vigente, efectiva a partir del 24 de enero de 2015, en proporción de 13 mesadas anuales, según se explicó en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a pagar dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor de O.H.R. la pensión de sobrevivientes de su hija CATALINA TABARES HERNÁNDEZ en cuantía de 1 salario mínimo mensual legal vigente, efectiva a partir del 24 de enero de 2015, en proporción de 13 mesadas anuales.


1. El retroactivo pensional causado entre el 24 de enero del 2015 y el 28 de febrero de 2017, asciende a la suma de $18.320.897.


2. Se reconocen intereses moratorios a partir del 23 de julio de 2015 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.


3. Se autorizan los descuentos destinados al sistema general en salud.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la pasiva.


CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la AFP demandada, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2018, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas de esa instancia a la entidad convocada a juicio.


En lo que al recurso de casación interesa, el juez de segundo grado estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante acreditó la dependencia económica respecto de su hija fallecida para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.


Previo a entrar analizar el citado aspecto, el ad quem puntualizó que en la alzada no existía discusión sobre los siguientes presupuestos fácticos: que L. Catalina Tabares H. era hija de la actora (f.° 7 cuad. 2); que falleció el 24 de enero de 2015; y que acreditó el número de semanas requerido para dejar causado el derecho pensional de sobrevivencia (f.° 162 a 164 cuad. 1).


Seguidamente señaló que el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, dispone que los padres del causante son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge o compañero permanente e hijos, si aquellos dependían económicamente de su descendiente; aclaró que la citada normativa había previsto inicialmente, que la aludida dependencia económica debía ser «total y absoluta», empero esa exigencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006.


Explicó que conforme al fallo de constitucionalidad, resulta innecesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos propios, o que se trata de una persona que se encuentra en estado de abandono, miseria o desprotección para acceder a ese derecho pensional, ya que basta la comprobación de mantener el mínimo existencial que permita a los beneficiarios obtener los ingresos necesarios para subsistir de manera digna, sin que sea impedimento que los padres sobrevivientes puedan percibir un ingreso adicional siempre que este no los convierta en autosuficientes. En sustento de sus afirmaciones citó las Sentencias CSJ SL, 25 en. 2008, rad. 31873; CSJ SL, 12 feb, 2008, rad. 31346; CSJ SL, 1º abr 2008, rad. 32420; CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL, 14 may. 2008, 32813.


Afirmó que la jurisprudencia laboral ha definido las condiciones a partir de las cuales procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en que la dependencia económica no sea total y absoluta, siempre que el presunto beneficiario acredite los siguientes elementos: (i) que el suministro de recursos sea cierto, es decir, la mera suposición del socorro de los hijos hacia los padres no les otorga la condición de beneficiarios; (ii) que la contribución económica sea regular y periódica, por lo cual, los regalos o atenciones esporádicas impiden el reconocimiento pensional y (iii) que la asistencia sea significativa respecto del total de los ingresos que pueda tener el padre sobreviviente para convertir al hijo fallecido en un verdadero soporte o sustento económico (sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676).


Argumentó el sentenciador que, en todo caso, el requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes debe analizarse dentro del contexto en que se desarrolla cada caso que se somete a consideración de la justicia, pues las condiciones económicas presentan variables que impiden la generalización de las reglas, ya que, en un entorno de carencia, los aportes cualquiera sea su monto, representan una ayuda económica significativa. En suma, los aspirantes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un descendiente deben acreditar la subordinación económica respecto de éste, situación que no se excluye por la cantidad del aporte recibido, sino que resulta imperioso verificar en cada caso la ayuda económica recibida, dentro del contexto de los implicados.


A efectos de establecer si se cumplía o no con los aludidos requisitos, el juez de alzada examinó en conjunto la prueba documental y testimonial, de la cual concluyó que se evidenciaba la dependencia económica de la madre respecto de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR