SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62915 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62915 del 01-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente62915
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2564-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL2564-2020

Radicado n.° 62915

Acta 23


Bogotá, D.C., primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020).


La Corte resuelve el recurso de casación que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra ALFONSO VACA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


I. ANTECEDENTES


La empresa accionante solicitó que se declarara que la pensión de jubilación y la de vejez que fueron reconocidas al demandado son compartidas y, por tanto, que tiene derecho a la devolución del mayor valor que pagó entre el 13 de octubre de 2000 y 31 de agosto de 2004.


En consecuencia, solicitó que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la suma de $110.594.305 por concepto de retroactivo, correspondiente al mayor valor pagado en el periodo descrito, junto con los intereses moratorios causados a partir del 13 de mayo de 2010, fecha en que agotó la vía gubernativa, y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones, narró que A.V. nació el 13 de diciembre de 1940 y el 17 de agosto de 1967 ingresó a laborar a la Empresa de Energía de Eléctrica de Bogotá, hoy Empresa de Energía de Bogotá S.A ESP; que el 14 de noviembre de 1990 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme lo establecido en la cláusula 47, literal b) de la convención colectiva de trabajo, la cual se le reconoció a través de la Resolución n.º 0338 de 23 de enero de 1991, a partir del 3 de diciembre de 1990.

Afirmó que mediante Resolución n.º 022320 de 17 de agosto de 2004, el ISS también otorgó al trabajador pensión de vejez a partir de 13 de octubre de 2000, en cuantía de $1.707.904, razón por la cual, por medio de acto administrativo n.º 00000169 de 11 de noviembre de 2004, la Empresa de Energía de Bogotá dedujo, desde aquella data, del valor de la prestación de jubilación el de la vejez y continuó pagando la diferencia en la suma de $262.753 para el año 2004.


Agregó que el trabajador se negó a autorizar que el ISS cancelara el retroactivo causado a favor de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. a efectos de cubrir los mayores valores pagados por la empresa desde el 13 de octubre de 2000 hasta 31 de agosto de 2004 y, por ello, el 13 de mayo de 2010 presentó reclamación administrativa ante la entidad de seguridad social para que se hiciera efectivo su pago, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna (f.º 24 a 30).


Al contestar el escrito inaugural, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez a A.V. a partir del 13 de octubre de 2000 y su cuantía. Frente a los demás, adujo que no le constaban o correspondían a apreciaciones subjetivas de la demandante.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, pago, buena fe y la genérica (f.º 44 a 47)


Por su parte, A.V. también se opuso a las súplicas de la demanda. En relación con los hechos, admitió los relativos a la fecha de su nacimiento, la relación laboral que mantuvo con la empresa demandante y su extremo inicial, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la de vejez, así como la compartibilidad que se aplicó entre una y otra. En relación con esta última prestación, aclaró que las mesadas pensionales causadas desde el 3 de diciembre de 1990 por valor de $110.594.305 no le fueron pagadas porque la entidad de seguridad social decidió dejarlas en suspenso. Frente a los demás, indicó que no le constaban o no eran hechos.


Como medios exceptivos, propuso los que denominó «firmeza de la Resolución nº. 0338 de 23 de enero de 1991», «no compartibilidad de la pensión vitalicia de jubilación extralegal» y «las generales que se llegaren a probar» (f.º 64 a 73).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de sentencia de 31 de octubre de 2011, el Juez Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción que propuso el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, absolvió a los accionados de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada (f.º 216 a 221).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, a través de sentencia de 22 de marzo de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.º 7 a 17, cuaderno del Tribunal).


Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso que los derechos reclamados por la accionante se concretaban en el retroactivo que el ISS liquidó mediante la Resolución n.º 022320 de 17 de agosto de 2004 (f.º 18 a 20), y en cuyo numeral segundo de la parte resolutiva se dispuso dejar en suspenso hasta que el asegurado y la demandada dirimieran el conflicto respecto a quién le correspondía.


Así, determinó que la controversia a dilucidar consistía en establecer si el mayor valor de las mesadas causadas entre el 13 de octubre de 2000 y el 31 de agosto de 2004 estaba prescrito y, en caso negativo, si la Empresa de Energía de Bogotá S.A ESP tenía derecho a que le reconocieran dicha suma.


En esa dirección, advirtió que tendría en cuenta lo que alegó la apelante en cuanto a que en la Resolución n.º 022320 de 17 de agosto de 2004 se dejó en suspenso el pago del retroactivo hasta que la jurisdicción determinara su beneficiario y, por consiguiente, ató la obligación a una condición suspensiva que impedía el transcurso de término de prescripción.


Posteriormente, asentó que la prescripción en materia laboral estaba prevista en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que establecía el término de tres años para reclamar acreencias laborales desde la exigibilidad de la obligación. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL 2 may. 2003, rad. 1985.


Así, indicó que si la demandante pretendía obtener el retroactivo que se liquidó en la Resolución de 17 de agosto de 2004 en la suma de $110.594.305, debía exigir su pago dentro de los tres años siguientes a la notificación de ese acto administrativo, en tanto, no existía una condición que se lo impidiera, como lo afirmó aquella y, por ello, el juez debía aplicar la figura jurídica de la prescripción aludida en salvaguarda del principio de igualdad de las partes.


Agregó que si bien el simple reclamo en el término prescriptivo podía interrumpir el fenómeno extintivo por una vez y por un periodo igual, en...

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