SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52045 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847693547

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52045 del 20-05-2020

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Mayo 2020
Número de expediente52045
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP934-2020





JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP 934-2020

Radicación No. 52045

(Aprobado acta No.100)


Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de 2020


La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JULIÁN ANDRÉS PEÑA MENDOZA contra la sentencia de 1° de noviembre de 2017, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la emitida el 20 de enero de 2015 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al nombrado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.


HECHOS


Entre 2004 y 2012, J.A.P.M. y su esposa A.I.P.S. convivieron en un inmueble ubicado en el barrio Prado Veraniego de Bogotá. Con ellos residían también E.I.P.P., M.S.O.P. y C.G.P.P., hijas de P.S., y J.A.P.P., descendiente común de ambos.


En ese contexto, y según lo tuvo por demostrado el Tribunal, PEÑA MENDOZA realizó sobre C.G.P.P., nacida el 25 de marzo de 1997, tocamientos en sus genitales, senos y glúteos, lo cual ocurrió cuando menos en diez ocasiones y desde que la niña tenía 8 años, tanto en distintas habitaciones de la vivienda familiar como en un vehículo que el nombrado conducía con fines laborales.


ANTECEDENTES PROCESALES


1. En audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de J.A.P.M. y le imputó la autoría del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, definido en los artículos 209 y 211, numeral 5°, así como el de pornografía con personas menores de 18 años, tipificado en el artículo 218, inciso 3°, ibídem1. Este último cargo se fundamentó en la aseveración de la víctima en el sentido de que un día PEÑA MENDOZA la grabó con su celular mientras se bañaba.


En la misma diligencia, el despacho, a instancias de la Fiscalía, afectó al nombrado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.


2. El escrito de acusación fue presentado, sin modificaciones sustanciales, el 1° de diciembre de 20132, y aquélla fue formulada el 17 de febrero de 2014 ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá3.


3. La audiencia preparatoria se realizó el 7 de mayo de 20144, mientras que el juicio oral se agotó en sesiones celebradas los días 3 de septiembre5 y 11 de diciembre6 del mismo año, fecha última en la que la Fiscalía pidió la absolución por el cargo de pornografía con personas menores de 18 años.


4. En sentencia de 20 de enero de 2015 el despacho absolvió a PEÑA MENDOZA por ambos cargos7, decisión que fue apelada por la Fiscalía y revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá el 1° de noviembre de 2017, mediante providencia por la cual resolvió mantener la absolución por el delito de pornografía con personas menores de 18 años y condenar a PEÑA MENDOZA como autor del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado cometido en concurso homogéneo.


Consecuentemente, le impuso la pena principal de 159 meses de prisión y libró orden de captura para el cumplimiento de la misma8.

5. Contra esa determinación, la defensa presentó demanda de casación que fue admitida por la Sala, ignorando sus defectos formales, para materializar la garantía de la doble conformidad.


LA DEMANDA


El censor presenta tres cargos (según dice, al amparo de las causales primera, segunda y tercera, respectivamente) con fundamento en los cuales pide que se case el fallo atacado y, en su lugar, se absuelva a PEÑA MENDOZA.


1. En el primero, aduce que el juzgador “no abordó” el hecho de que «la presente actuación se generó por una información falsa que fuera brindada por una menor no en presencia de sus progenitores… sino en presencia de una tía», como también que se declaró la responsabilidad del enjuiciado «sin que exista el elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida» que sustente esa determinación.


Afirma que del debate probatorio «emergen… no una, sino varias dudas que no fueron analizadas» por esa Corporación, máxime que (i) el ICBF archivó la investigación administrativa adelantada contra PEÑA MENDOZA por estos hechos; (ii) el ad quem no valoró los testimonios de A.I.P.S., E.I.P.P. y del propio acusado, como tampoco los de M.A. y M.H.S., tías de la víctima, quienes «no conocieron» delito alguno, y; (iii) la ofendida dio una versión distinta de lo sucedido ante el ICBF e incluso mintió sobre el hecho de ser grabada mientras se bañaba, al punto que la Fiscalía pidió la absolución por el cargo de pornografía, de suerte que pudo también faltar a la verdad sobre los supuestos tocamientos.


En ese orden, dice, el Tribunal ha debido aplicar el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, referido al principio in dubio pro reo, tanto más porque la perjudicada manifestó en el juicio oral que los señalamientos elevados contra PEÑA MENDOZA previamente eran «mentira» y sus manifestaciones ante «las profesionales de psicología» son pruebas de referencia «cuyo valor probatorio exclusivo no puede ser el fundamento de una sentencia de carácter condenatorio».


Aduce que la apreciación conjunta de los medios suasorios permite entender que esa falaz imputación tuvo por origen «un sentimiento encontrado frente a su padrastro, por el hecho de la terminación de la relación sentimental entre su madre… y… el señor JULIÁN ANDRÉS PEÑA MENDOZA, más aún cuando su nueva compañera sentimental es precisamente su hermana E.I.P.P., quien a su vez es la hermana de su menor hermano e hijo del señor PEÑA MENDOZA».


2. En el segundo cargo, asevera que el fallador interpretó erróneamente el artículo 7° de la Ley 906 de 2004 y que, de haber entendido adecuadamente ese precepto, «la decisión (habría) sido…absolutoria», pues «PEÑA MENDOZA no creó el riesgo jurídicamente desaprobado», tal como se desprende de las distintas salidas procesales de la víctima y de sus familiares en las que niegan cualquier responsabilidad de aquél.


3. Por último, asevera que el Tribunal aplicó indebidamente las normas que tipifican el delito objeto de condena, pues «se logró demostrar más allá de toda duda razonable que J.A.P.M. no cometió la conducta descrita».


Agrega que «si hubiese utilizado cada una de las pruebas documentales y las testimoniales obrantes en el proceso, no podría tener la certeza que el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal le exigen para dictaminar una sentencia de carácter condenatorio».


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. El demandante reiteró los argumentos plasmados en la demanda e insistió en el pedido de que se absuelva a PEÑA MENDOZA9.


2. El Delegado de la Fiscalía y la Representante del Ministerio Público, por su parte, solicitaron, con argumentos similares, que no se case la sentencia cuestionada.

Señalaron que si bien la víctima, en el juicio oral, se retractó de los señalamientos elevados contra el acusado, sus declaraciones previas, que fueron debidamente introducidas como testimonio adjunto o complementario, son consistentes, coherentes y verosímiles.


Manifestaron que la variación en el relato de la menor encuentra explicación en las presiones que recibió de su madre y hermana – esta última, hoy pareja sentimental del enjuiciado -, como también que el Tribunal sí apreció los testimonios que el censor estima ignorados, pero les asignó un valor distinto del que éste pretende.


Añadieron que el resultado del trámite administrativo adelantado ante el ICBF fue, precisamente, consecuencia de dichas presiones y, en cualquier caso, lo allí resuelto no puede primar sobre las conclusiones del proceso penal10.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Preliminares.


Como la demanda fue admitida, corresponde a la Sala examinar el fondo del asunto sin atención a los errores de técnica y debida fundamentación advertidos en el escrito, uno de ellos, la invocación indistinta e indiscriminada de las primeras tres causales de casación establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin consideración sustancial a su verdadero contenido y alcance.


Sin perjuicio de lo anterior, la Corporación no abordará el análisis concreto de los reproches formulados por el actor, pues de la revisión de las diligencias surge un problema jurídico transversal (que aquél enunció al aducir que la condena no tiene sustento en pruebas legalmente incorporadas al proceso) determinante de la absolución.


En efecto, el fallo proferido por el Tribunal se sustenta en las manifestaciones que la víctima realizó por fuera del juicio ante sendas psicólogas de la Asociación Creemos en Ti y del C.T.I. de la Fiscalía, las cuales, en criterio de esa Corporación, constituyen testimonio adjunto y pueden, por ende, ser valoradas a efectos de soportar la condena.


Con todo, la Sala anticipa que, contrario al entendimiento del ad quem y de quienes intervinieron en la audiencia de sustentación en representación de la Fiscalía y el Ministerio Público, tales declaraciones (i) no constituyen testimonio adjunto y (ii) tampoco tienen la condición de pruebas de referencia admisibles. En tal virtud, el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciarlas y valorarlas.


Para desarrollar la conclusión que antecede, la Corte (i) recordará brevemente su jurisprudencia en relación con las herramientas con que cuenta la Fiscalía para llevar a juicio la versión de menores víctimas de delitos sexuales; (ii) se referirá a las reglas aplicables al testimonio adjunto y la prueba de referencia; (iii) reseñará los fundamentos argumentativos de las decisiones de instancia; (iv) indicará cuáles fueron las pruebas de cargo practicadas en el juicio y, finalmente, (v)...

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