SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75697 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847701433

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75697 del 08-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Julio 2020
Número de expediente75697
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2659-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2659-2020

Radicación n.° 75697

Acta 24

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

En cumplimiento al fallo de tutela con radicación E-11001020400020190251701 del 7 de mayo de 2020, dictado por la S. de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual dejó sin efecto la sentencia SL4010-2019 de 20 de agosto de 2019 proferida por este Colegiado, y conforme a la orden impartida, se procede a emitir nueva decisión frente al recurso de casación que interpuso SAHIDE MARÍA MORALES TUIRÁN contra la sentencia del 27 de junio de 2016, proferida por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en el proceso ordinario que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 31 de octubre de 2001; mesadas adicionales; indexación; intereses moratorios; ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujo que nació el 18 de enero de 1946; que laboró para la Alcaldía Municipal de Sincelejo y la Gobernación de Sucre; que cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social, a la Caja Municipal de Sincelejo y a Colpensiones; que cuenta con un total de 890,98 semanas aportadas de las cuales 778,13 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad; que el 22 de octubre de 2001 solicitó ante la demandada la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución n.º 360 del 28 de febrero de 2003, contra la que interpuso los recursos de ley, los que fueron resueltos a través de las Resoluciones 1870 del 23 de julio de 2003 y 2157 del 1º de agosto del mismo año, confirmando la decisión; que para el 29 de julio de 2005 y 10 de julio de 2008 peticionó nuevamente la prestación, obteniendo respuestas desfavorables.

La entidad convocada a juicio, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la totalidad de los mismos. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 30 de julio de 2015, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 de la misma anualidad, como beneficiaria del régimen de transición, a partir del 1º de noviembre de 2001, en cuantía de $286.000, incluidas las mesadas adicionales y la indexación. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de febrero de 2012 y absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal profirió sentencia el 27 de junio de 2016, mediante la cual revocó la proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer la posibilidad de la acumulación de tiempos públicos con los cotizados al ISS, para efectos de otorgar la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, básicamente, fundamentó su decisión en la jurisprudencia de esta S. de la Corte, según la cual no se permite computar los periodos servidos en el sector público con semanas cotizadas al ISS, criterio que acoge, citando como ejemplo la sentencia CSJ SL4457-2014.

Para arribar a lo anterior, enfrentó dicho criterio con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que sí permite esa sumatoria de tiempos, pero razonó que no era aplicable sino en sede de tutela y siempre y cuando el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria no hubiera tratado el tema, motivo por el que atendió al juicio de esta Corporación como superior funcional.

Concluyó que lo procedente era estudiar la prestación reclamada por la actora conforme las premisas del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, bajo las cuales no cumplió el tiempo necesario para acceder a la pensión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a su estudio.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la proferida en primer grado, y provea sobre las costas procesales.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados y se estudiarán en conjunto dada la vía escogida, la proposición jurídica conformada por el mismo elenco normativo y la similitud de argumentos jurídicos.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el 9º de la Ley 797 de 2003; 7º de la Ley 71 de 1988 y 17 de la Ley 153 de 1887, en relación con los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 2003, lo que ocasionó la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

La recurrente aduce que del tenor literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 surge que, al ser una unidad normativa, se puede ajustar a todas las normas anteriores que regulen la situación de una persona beneficiaria del régimen de transición, por lo que se puede tener en cuenta semanas cotizadas al ISS con años de servicios públicos o cotizaciones a cajas de previsión social.

Afirma que la sumatoria de tiempos en el tránsito legislativo no violenta el principio de inescindibilidad y que ello no sólo fue permitido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, porque son las propias disposiciones de esa ley las que lo permiten, siempre que el norte, como finalidad del régimen de transición, sea proteger la contingencia de vejez a quienes tenían cercanía a adquirir el derecho y blindar esa expectativa legítima.

  1. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el 9º de la Ley 797 de 2003, 7º de la Ley 71 de 1988 y 17 de la Ley 153 de 1887, debido a la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 2003, lo cual ocasionó la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.

No comparte la exégesis realizada a las normas que integran la proposición jurídica, según la cual no es posible la sumatoria de tiempos efectivamente cotizados al ISS, con el tiempo servido a la administración pública y no cotizado a ninguna caja.

Sostiene que «la posición jurisprudencial que considera que no es permitido sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, atenta contra el principio de progresividad de los derechos sociales».

Trae a colación el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y su desarrollo en el Protocolo de San Salvador, el cual fue aprobado por la Ley 319 de 1996, instrumentos que, entre otros, asegura reconocen el derecho a la seguridad social y la necesidad de adoptar medidas para lograr progresivamente la efectividad de los beneficios allí reconocidos.

Acude al criterio de la Corte Constitucional que permite la acumulación de tiempos pluricitada, en tanto menciona que la exclusividad en los aportes al ISS es un evento que no fue contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, y que así fue considerado en las sentencias T-470 de 2002, T-806 de 2004, T-621 de 2006, T-174 de 2008, T-090, T-398 y T-702 de 2009, T-143 de 2014 y SU-769 de 2014.

Por último, agrega que la demandada Colpensiones, mediante concepto BZ_2016_5123509 del 19 de mayo de 2016, se ciñó al razonamiento de lo expuesto en la citada sentencia de unificación de la Corte Constitucional, por lo que propende que se rectifique la postura de esta S..

  1. RÉPLICA

El opositor sustenta su crítica manifestando que el proceder del colegiado fue acertado, pues el actor no cumple con los requisitos de la pensión de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de...

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