SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75028 del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847704927

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75028 del 02-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente75028
Fecha02 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1817-2020

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1817-2020

Radicación n.° 75028

Acta 19

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.O.C.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por J.D.C.L.B. quien actúa en nombre propio contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

J.d.C.L.B. en calidad de abogada y actuando en nombre propio, llamó a juicio al también profesional del derecho L.O.C.C., a fin de que se declare que ella le prestó sus servicios profesionales. Como consecuencia de tal declaración, pidió fuera condenado a pagarle la suma de $148.507.488, equivalente al 30% de las sumas recibidas por éste a título de indemnización y que le fue cancelada por la Superintendencia de Economía Solidaria, o en su defecto el valor que se pruebe en el proceso; para cualquiera de las dos situaciones, pidió la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en esencia, relató que compartió oficina con el hoy demandado, quien también es abogado; que en el mes de septiembre de 2003, éste le otorgó poder para iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la declaratoria de insubsistencia de la que fue objeto por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria; que como honorarios y de «forma verbal» acordaron el 30% para la primera instancia y un 50% en caso de que tuviese que acudir a la segunda instancia.

Explicó que el 10 de octubre de 2003, presentó la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; proceso que tuvo sentencia de primer grado el 19 de enero de 2007, por medio de la cual la citada corporación despachó negativamente las pretensiones de su cliente; que contra tal determinación interpuso recurso de apelación, el que al ser negado procedió a formular recurso de reposición y en subsidio queja que le fue concedida por el Consejo de Estado, y en acatamiento de lo anterior el Tribunal remitió el proceso para surtir la alzada.

Arguyó que en el mes de mayo de 2007 en otro proceso administrativo que cursó ante ese Tribunal, a ella se le ordenó a su favor el reintegro «a una entidad estatal», por lo que tuvo que presentar renuncia al poder que en el año 2003 le había otorgado el doctor C.C.. Reiteró que para esa fecha el proceso del aquí demandado ya se encontraba surtiendo la segunda instancia ante el Consejo de Estado, la que finalizó con sentencia favorable en el año 2011, de lo cual se enteró «por encuentros con otros compañeros de la que fuera la oficina de abogados y que funcionó en la Cra. 39 A n.° 17A 01».

Finalizó diciendo que la Superintendencia de Economía Solidaria dio cumplimiento al fallo dictado por el Consejo de Estado, mediante resoluciones 20101120007195 del 7 de octubre de 2010 y 201141200003755 del 17 de mayo 2011, por medio de las cuales le canceló al doctor C.C., la suma de $495.024.960, de la cual a ella le corresponde la cuantía de $148.507.488, que equivale al 30% de los honorarios pactados verbalmente (f.° 1 a 3 y 489).

L.O.C.C., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo que era cierto que compartió oficina de abogado con la aquí demandante; que en el año 2003 le otorgó a ella poder a fin de que en su nombre iniciara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Economía Solidaria; aclaró también que en ningún momento pactaron honorarios y menos del 30%, como la parte actora lo sostiene, que lo único que acordaron fue el pago de $500.000 «más la entrega como así se hizo, de una bicicleta para un hijo de la demandante». Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa puso de presente que no obstante en un comienzo haberle otorgado a la actora poder para actuar y adelantar la acción judicial ante la justicia contenciosa administrativa, por su renuncia al poder que se produjo el 11 de mayo de 2007, el día «23 de mayo de 2007, asume en causa propia su defensa y solicita el reconocimiento de personería»; que mediante providencia del 8 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no sólo le acepta la renuncia a la Dra. L.B., sino que también le reconoce a él personería para actuar en nombre propio; aclaró además que fue él, quien ante el Consejo de Estado sustentó y fundamentó el recurso de queja.

Puntualizó que el 21 de mayo de 2008, le otorgó poder al Dr. G.O.V. a fin de que continuara con el trámite ante el Consejo de Estado, fundamentalmente para que sustentara el recurso de apelación que fue concedido gracias al recurso de queja por él formulado y sustentado; que teniendo en cuenta tales argumentos, la máxima corporación de la justicia de lo contencioso, mediante fallo del 27 de mayo de 2010, revocó la decisión de primer grado y en su lugar acogió las pretensiones incoadas. Aclaró que con el nuevo apoderado sí pactó honorarios, los cuales efectivamente fueron cancelados.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho reclamado, buena fe del demandado, mala fe y temeridad procesal en la actuación de la demandante, compensación y la innominada o genérica (f.° 517 a 529).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2015, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción y pago.

SEGUNDO: DECLARAR que entre J.D.C.L.B. y el señor L.O.C.C., existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado.

TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($78.854.620), por concepto de honorarios profesionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR al encartado a pagar los intereses legales del 6% anual sobre el valor de los honorarios debidos, a partir del 15 de febrero del 2011 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS al accionado. Estas deberán liquidarse con la suma de $7.000.000 por concepto de agencias en derecho.

(N. son del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandado L.O.C.C., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quién mediante sentencia del 28 de abril de 2016, confirmó la decisión de primer grado. Le impuso las costas de la alzada al demandado.

El fallador de segundo grado comenzó por precisar que eran dos los temas que planteaba el accionado y que se debían dilucidar en la alzada: el primero referido a que el juez de conocimiento se equivocó al no dar por probada la excepción de prescripción, y el segundo que las costas impuestas por el a quo eran excesivas, y que por tanto en el evento de ser confirmada la sentencia apelada, debía imponerse en su justa medida.

Para resolver el primero de los cuestionamientos, puso de presente que no había discusión que L.O.C.C. en el año 2003 le otorgó poder a la doctora J.d.C.L.B., a fin de que en contra de la Superintendencia de Economía Solidaria, iniciara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; que en cumplimiento de tal mandato la citada profesional del derecho, de manera diligente desarrolló tal labor hasta el 8 de junio de 2007, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le acepta la renuncia al poder por ella presentado; circunstancias todas que permitían concluir la existencia de los servicios profesionales contratados.

Enseguida afirmó que la labor desplegada por la referida abogada correspondía al contrato de mandato regulado por el artículo 2144 del CC. Por tanto, los honorarios como contraprestación de tales servicios profesionales, estarán sujetos a la demostración de la gestión, cuya regulación o fijación se hará según la intensidad de la labor desempeñada, las características y complejidad del asunto, al igual que el resultado positivo del mandato, los cuales se calculan conforme a la tarifa de honorarios de abogados.

Especificó que como en el caso de autos no existía contrato por escrito, el reconocimiento de los honorarios se debía determinar teniendo en cuenta lo que usualmente se paga para tales procesos, así como la labor desempeñada por la doctora L.B. y las resultas finales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como acertadamente lo concluyó el a quo.

Aclarado lo anterior, expresó que la fecha a partir de la cual debía comenzar a contabilizarse el término trienal de prescripción para el cobro de los honorarios profesionales, en este caso lo fue a partir de la ejecutoria del fallo...

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