SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79101 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707097

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79101 del 30-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Junio 2020
Número de expediente79101
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2549-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2549-2020

Radicación n.° 79101

Acta 023


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por LUZ H.R.B. y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A.-, en condición de vocera y administradora del liquidado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2017 de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que la primera instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación.


  1. ANTECEDENTES


Luz H.R.B. demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy F.S., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 29 de septiembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2013 y que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa.


En consecuencia, solicitó que se condenara a la pasiva a reconocerle la indemnización convencional por el despido injusto o, en subsidio, la legal. De igual manera, pidió el pago de las cesantías y sus intereses; los auxilios de transporte y de alimentación; las primas de vacaciones, de servicios, legales y convencionales y de navidad; la compensación de vacaciones; la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales; el reintegro de los aportes patronales al sistema de pensiones que le correspondía asumir al ISS y la nivelación salarial con los técnicos de servicios administrativos, junto con los consecuentes incrementos y reajustes.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el ISS entre el 29 de septiembre de 1995 y el 31 de marzo de 2013, período en el que se suscribieron varios e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios, en los que se acordó que se desempeñaría inicialmente como secretaria administrativa en el área de contratación de servicios de salud, luego en calidad de supervisora administrativa y finalmente como auxiliar de servicios administrativos, en el Departamento de Cuentas por pagar del nivel nacional de la demandada.


Explicó que laboraba en las instalaciones del ISS y con los elementos que éste le suministraba; que cumplía con un horario; que acataba las órdenes y los reglamentos de la entidad; que recibía el pago mensual de su salario, como los demás trabajadores, y que en la planta de personal existían funcionarios que realizaban idénticas labores, los cuales tenían un salario mayor al que ella devengaba. Así mismo, indicó que en la entidad existía una convención colectiva y que los trabajadores de planta recibían los beneficios de ella.


Adujo que el ISS nunca le pagó las prestaciones sociales legales y extralegales, ni las indemnizaciones, que tampoco efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y que terminó el contrato sin justa causa. Por último, informó que el 23 de abril de 2013 radicó la reclamación administrativa, mediante la cual le pidió al ISS los mismos derechos que ahora persigue por esta vía.


Mediante auto del 27 de marzo de 2014, se tuvo por no contestada la demanda.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de noviembre de 2016 dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy LIQUIDADO y LUZ H.R., existió una verdadera relación laboral, regida por un contrato de trabajo indefinido, ostentando ésta la calidad de trabajadora oficial, desde el 29 de septiembre de 1995 y hasta el 31 de marzo de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy LIQUIDADO, al pago en favor de la demandante LUZ H.R., de las sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se describen:


  1. Por vacaciones legales, su compensación en dinero: $9.179.668

  2. Por prima de vacaciones: $9.117.161

  3. Por prima legal de navidad: $8.216.152

  4. Por prima convencional de servicios: $6.591.652

  5. Por cesantías legales: $18.358.306

  6. Por intereses sobre las cesantías convencionales: $2.204.481

  7. Por auxilio de alimentación: $2.484.660

  8. Por indemnización moratoria legal: $25.356.324

  9. La indexación al momento de su pago, sobre las condenas impuestas por concepto de vacaciones y prima de vacaciones.

  10. Por aportes en salud y pensión deberá pagar a la EPS y al Fondo de Pensiones en el que se encuentre afiliada la demandante, únicamente el excedente, entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprenda del IBC del salario real devengado durante el período comprendido entre el 29 de septiembre de 1995 y hasta el 31 de marzo de 2013, conforme con los salarios indicados en la parte considerativa de esta sentencia, aportes que serán calculados previo el cálculo actuarial que indiquen las entidades respectivas, con el fin de ser tenidos en cuenta dentro de la historia laboral pensional de la actora.


TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2017, dispuso:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de las condenas relacionadas con PRIMA DE NAVIDAD, INDEMNIZACIÓN MORATORIA y AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, por las razones expuestas.


SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: SEGUNDO: CONDENAR al PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, cuyo vocero y administrador es la sociedad Fiduciaria de desarrollo agropecuario FIDUAGRARIA S.A., a pagar los siguientes conceptos:


  • $21.207.613 por cesantías

  • $2.506.526 por intereses a las cesantías

  • $10.923.880 por vacaciones

  • $13.240.497 por prima convencional de vacaciones

  • $19.490.652 por prima de servicios convencional.


Se MODIFICA este numeral en su literal i) respecto de las condenas por concepto de CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, VACACIONES, y PRIMAS CONVENCIONALES DE VACACIONES Y SERVICIOS sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.


TERCERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que con fundamento en los recursos de apelación, el problema jurídico que debía resolver, en primer lugar, estaba relacionado con la procedencia de declarar la existencia de una relación laboral, en cuyo caso correspondería establecer si era viable condenar al pago de las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, la nivelación o el incremento salarial, el auxilio de transporte, las cesantías retroactivas y la indexación de todas y cada una de esas pretensiones. Además, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, debía verificar la pertinencia de las otras condenas impuestas por el juez.


Indicó que para resolver los problemas jurídicos se tendría como marco normativo y jurisprudencial el artículo 53 de la Constitución Política, la Ley 6ª de 1945, los Decretos 2148 de 1992, 2127 de 1945, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la Ley 80 de 1993, la sentencia de la Corte Constitucional CC C-154 de 1997 y, entre otras, las sentencias de esta Corporación, proferidas dentro de los procesos radicados con los números 42605, 40067 y 33772.


Añadió que como elementos de prueba se tendrían todas las documentales que reposaban en el expediente, así como los testimonios de M.d.P.F.R., Armando Vásquez Melo, L.D.B.C. y Jorge Serrato S.zar.


Preliminarmente aseveró que no se podía desconocer la calidad en la que acudía al proceso F.S., dado que era evidente su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (PAR ISS), pues en desarrollo del contrato de fiducia mercantil n.º 015-2015, se obligó a atender la defensa de los procesos judiciales que se hubieran iniciado en contra del ISS en liquidación, lo que permitía suponer que se cumplieron los presupuestos de la sucesión procesal entre el ISS en liquidación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes, de modo que cualquier condena contra aquél debería ser asumida por éste, a través de su vocera y administradora.


En relación con el contrato de trabajo y sus extremos, afirmó que al expediente se allegaron varios contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, así como las certificaciones expedidas por la Oficina Nacional de Contratación del ISS y el jefe del Departamento de Recursos Humanos, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, que dan cuenta de que la accionante prestó sus servicios efectivamente desde el 29 de septiembre de 1995 hasta el 31 de marzo 2013.


Explicó que, acreditada la prestación personal del servicio, le correspondía a la demandada desvirtuar la presunción señalada en la ley; no obstante, con la prueba documental allegada, lo que se colegía era la existencia del contrato de trabajo, pues las diferentes misivas que se incorporaron hacían referencia a la entrega de elementos por parte del ISS, asignación de inventario a cargo de la demandante, órdenes de capacitación, cumplimiento de instrucciones de la accionada en la ejecución de actividades de la demandante y autorizaciones para el ingreso a las instalaciones de la entidad en horario...

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