SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70917 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70917 del 24-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente70917
Fecha24 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2609-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente



SL2609-2020

Radicación n.° 70917

Acta 22


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por RAFAEL DÍAZ TRUJILLO, contra la Sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra GALERÍAS CIUDADELA COMERCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL.


  1. ANTECEDENTES


El actor demandó a la mencionada entidad, para que se declarará la existencia de un contrato de prestación de servicios, el cual se perfeccionó a través del documento privado suscrito el 30 de agosto de 2002; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la enjuiciada a cancelarle por concepto de honorarios pactados, el 15% por la gestión extrajudicial que realizó, y el 20% en la judicial, del valor recaudado o por recaudar de la cartera que le fue entregada; o de la realizada por otro abogado a quien se le haya entregado la cartera del demandado desde el 6 de julio de 2007, hasta la fecha de la sentencia; el pago de los intereses moratorios correspondientes y las costas del proceso.


Indicó, que el 30 de agosto de 2002 suscribió con Galerías Ciudadela Comercial, un contrato de servicios profesionales, mediante el cual este se comprometió a gestionar el cobro judicial y extrajudicial de la cartera morosa que tuviera la mencionada entidad, por cuotas de administración a cargo de los copropietarios; que en dicho acuerdo quedó estipulado, que recibiría el 15% de la cuantía por el cobro extrajudicial y el 20% cuando se tratara uno de carácter judicial; que en la cláusula octava se estipuló que ese convenio regiría desde su firma hasta cuando cualquiera de las partes lo de por terminado sin lugar a justificación ni indemnización alguna «“aunque sí previa liquidación y pago de la gestión realizada por el abogado”».


Sostuvo, que en ejercicio de los poderes que le confirió la accionada, instauró diez (10) procesos ejecutivos los cuales correspondieron a diferentes Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, en los cuales actuó de manera esmerada, profesional y diligente, para lo cual obtuvo en alguno de ellos mandamientos de pago, medidas cautelares, sentencia y liquidaciones del crédito; que el 6 de julio de 2007, la pasiva invocando la cláusula 8° del contrato que había celebrado, le dirigió comunicación a través de la cual le informó, que daba por terminado dicho convenio a partir de tal fecha, sin especificarle cuál era la liquidación y el pago que le correspondía por la labor realizada.


El Centro Comercial demandado, al responder, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos en los que se respaldan las súplicas, manifestó que es cierto lo señalado en cuanto a la fecha en la cual se suscribió y se dio por terminado el contrato, y de cara a cómo debía operar la gestión para que el mismo tuviera derecho a los pagos; a los demás hechos dijo que no eran ciertos.


En su defensa, sostuvo que el togado no fue diligente en su gestión frente a algunos procesos que señala haber promovido, ni tampoco que se podía cobrar más del 15% por sus honorarios, ni mucho que al finalizarse el trabajo encomendado no se le hubiera querido pagar; que fue este quien no quiso atender la convocatoria que le hizo la enjuiciada, para haber terminado la relación de forma amistosa, y para poder definir sus pagos finales que le asistían, lo que no ocurrió por su propia negligencia; que el accionante tenía la obligación contractual de promover el recaudo de cartera vencida por vía judicial o extrajudicial; que incumplió no solo la obligación de buscar acuerdos directos, sino que también distanció las posibilidades de obtener acuerdos de pago, dado los malos tratos con los deudores; que omitió rendir el informe de su gestión a la accionada en varios meses. Propuso como excepciones de fondo, las de contrato de no cumplido y/o mora del demandante, pago, propia culpa del actor, mala fe del demandante y falta de causa para demandar.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en providencia de 29 de abril de 2011, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas a la parte actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia proferida el 14 de diciembre de 2012, resolvió confirmar la de primer grado.


El Tribunal argumentó su decisión, en que encontró probado que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios el 30 de agosto de 2002, y que terminó el 6 de julio de 2007, en virtud del cual se acordó la forma como se tenía que adelantar la gestión por parte del accionante, para que la enjuiciada le reconociera el pago de sus honorarios profesionales como abogado, reproduciendo apartes de dicho acuerdo (fs. 5 y 6).


Afirmó, que se demostró con el dictamen pericial que con excepción del proceso 2005-1495 del Juzgado 33 Civil Municipal (que terminó por pago total de la obligación a petición del Doctor José Libardo Quiroga Espitia (fs. 422 a 426), «los procesos determinados en el hecho 8 de la demanda tienen sentencia ejecutoriada, pero se hizo constar que no figura en los procesos el valor recaudado» (fs. 498 a 522), en concordancia con las certificaciones judiciales incorporadas al proceso.

Expresó, que actor no determinó si en los procesos judiciales relacionados en la demanda, se produjo el pago de la obligación ejecutada mediante la especificación de la cuantía, a efecto de aplicar el parágrafo del contrato de prestación de servicios, en cuanto dispone que: «“Cuando el pago se realice ante el juzgado, previa liquidación del crédito y las costas por el mismo, los honorarios del abogado serán del 15 % de la cuantía recaudada, monto que se formará con las agencias en derecho más el reajuste a cargo del CLIENTE hasta completarlo, si fuere el caso”».


Agregó, que de acuerdo con lo estipulado por las partes en el contrato de prestación de servicios, «el cobro por proceso judicial genera sólo los honorarios que le cobre al deudor, sin exceder el 20% de la cuantía de la obligación en el evento de que el pago no se produzca ante juzgado en la forma definida en precedencia», como se infiere del convenio aportado al proceso y de la certificación visible folio 43, en virtud del cual el promotor del litigio hizo constar que «"Recibí de la señora MARIA (sic) TERESA ASTILLA MURILLO la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,00) en efectivo, en pago de honorarios profesionales en la gestión de cobro de las expensas comunes adeudadas por el local No. 2040 de Galerías Ciudadela Comercial RH, que se cobran en proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, la cual se suspenderá en la práctica a la espera del cumplimiento efectivo del acuerdo de pago que realiza la deudora con el centro comercial».


Aseveró, que «por consiguiente, como el demandante no determinó el hecho que permita adecuar la actuación a los términos de la estipulación contractual, ni se acreditó que dentro de los procesos ejecutivos relacionados en el introductorio se hubiere producido el pago de la obligación que permita definir el estimativo de los honorarios reclamados en la demanda deviene la improsperidad de la súplica de la demanda».


Finalmente recalcó, que la deficiencia probatoria advertida, impide efectuar la regulación de honorarios peticionados, agregando además, que los informes de los procesos emitidos por el promotor del litigio recopilados a folio 96, «no prueba la existencia de las diferentes actuaciones procesales relacionadas en la documental en mención»; con fundamento en lo expuesto, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Aspira el recurrente que esta S. de la Corte case la totalidad de la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, y en consecuencia «se declare la resolución del contrato de servicios suscrito entre las partes del proceso a partir de la fecha de la sentencia, condenando a la demandada al pago por concepto de honorarios […]».


Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.


V.CARGO PRIMERO


Textualmente dice «La sentencia recurrida aplica indebidamente el articulo 2184, ordinal 3º, del Código Civil, como consecuencia de la violación por medio (sic) de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y S.S.».


Seguidamente, precisó que «la modalidad del cargo formulado (vía indirecta – error de hecho por falta de apreciación de la prueba)»; que es relevante tener presente desde ahora su viabilidad al tema sub examine, teniendo en cuenta los reiterados criterios jurisprudenciales; que dicho yerro ocurrió «por un equivocado razonamiento del J. que da por establecido un hecho que no sucedió o que da por no establecido un hecho consumado y probado plenamente (Sentencia CSJ, abr. 9/51 abr. 27/59)».


Asentó, que el Tribunal asumió la valoración probatoria, señalando que en el proceso se probó con el dictamen pericial que con excepción del proceso 2005-1495, que terminó por pago de la obligación (fs. 422 a 426), los procesos determinados en el hecho 8 de la demanda tienen sentencia ejecutoriada, que no figura en ellos el valor...

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