SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75675 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75675 del 24-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Junio 2020
Número de expediente75675
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2648-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2648-2020

Radicación n.° 75675

Acta 22

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por S.I.E.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

La citada recurrente llamó a juicio a la demandada, con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 84% del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que cotizó 1153 semanas; reajuste del IBL de acuerdo a la indexación del ingreso base de cotización de los últimos 10 años; los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las diferencias pensionales; lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que radicó su solicitud de pensión de vejez el día 19 de noviembre de 2012 ante C.; que dicha entidad la reconoció bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, mediante Resolución n.°GNR 017970 del 11 de diciembre de 2012, a partir del 16 de noviembre de esa anualidad, con una tasa de reemplazo del 81% del IBL; que el 11 de enero de 2013 interpuso los recursos de ley; que el 27 de febrero del mismo año peticionó la reliquidación pensional, lo cual fue concedido a través de Resolución GNR 113187 del 28 de mayo de idéntica calenda, manteniendo el porcentaje de la mencionada tasa; que ese año, para el 3 de julio, 27 y 29 de noviembre, solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión, lo que aceptó la enjuiciada en Resolución GNR 126721 del 14 de abril de 2014, pero conservando el 81% del IBL; que, según los periodos laborados para varios empleadores y las cotizaciones como trabajadora independiente, suma un total de 8073 días que equivalen a 1153 semanas de aportes; y que el 2 de marzo de 2015 insistió en la reliquidación, agotando de ese modo la reclamación administrativa.

La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos del al 11, 13 al 17, 21, 22, 23 y 34. Los demás los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, no pago de los intereses moratorios y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de junio de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; y condenó en costas a la convocante a juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – S. Laboral - profirió sentencia el 7 de julio de 2016, mediante la cual confirmó la dictada por el a quo y condenó en costas.

El juzgador de alzada, luego de verificar la condición de pensionada de la actora, concentró su estudio en establecer si había lugar a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos deprecados en el escrito inaugural.

Estimó que no era posible tomar semanas de cotización por los 365 días que tiene un año o 366 cuando es bisiesto, en atención a lo consagrado en el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 1º del canon 18 ibidem, que indican lo que se entiende por semana cotizada, esto es, el periodo de 7 días calendario, y que el cobro se efectúa según la base salarial mensual, aspecto que consideró de relevante importancia ya que corresponde a 30 días, sin importar que los meses cuenten con 28, 30 o 31, por lo que las semanas se calculan anualmente sobre 360 días.

Apoyó el anterior criterio en la sentencia de esta S. de Casación del 22 de julio de 2009, rad. 35402, reiterada en la del 11 de marzo de 2015, rad. 56639.

Dijo que el principio de favorabilidad no era aplicable al caso, porque las normas descritas son claras y no existe duda en su contenido, mientras que dicho axioma se pregona ante la incertidumbre entre dos o más preceptos ajustados al asunto materia de controversia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, una vez constituida en sede de instancia, «revoque la de primera y segunda instancia y en su lugar», se condene a la reliquidación pensional teniendo en cuenta un monto del 84% del IBL; indexación del IBC de los últimos 10 años; intereses moratorios y costas.

Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar directamente «la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, lo que lo condujo a la infracción directa del artículo 20 del decreto 758 de 1990».

Al comenzar la sustentación, refiere que el objeto de este cargo se fundamenta en el correcto conteo de semanas cotizadas, teniendo en cuenta 365 días al año, para aumentar la tasa hasta el 84%, toda vez que cuenta con un total de 1153 semanas cotizadas, las cuales detalla dentro de una tabla.

Enseguida, señala que al tenérsele en cuenta el número de semanas efectivamente cotizadas, el monto de la pensión aumenta a un 84% del ingreso base de liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el literal B del numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual reproduce.

Concluye que «...el ISS hace un conteo erróneo del tiempo al contabilizar el año calendario bajo la ficción de que un año laborado es equivalente a 360 días, lo cual es contradictorio a lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que establece que se entiende por semanas cotizadas el período de 7 días calendario», por lo que se le desconocerían los 365 días del año o 366 cuando es bisiesto.

Finaliza copiando un aparte de la sentencia con radicado n. 36471 del 14 de septiembre de 2010, proferida por esta S..

  1. RÉPLICA

Aduce el opositor que el alcance de la impugnación presenta un grave error técnico, en vista de que la recurrente busca que se rompa la sentencia impugnada y, al mismo tiempo, que se revoque, cuestión que considera sin sentido, puesto que, de quebrarse dicha decisión, dejaría de existir y no podría revocarse.

En cuanto al cargo, indica que, pese a estar enfocado por la vía directa, hace alusión a aspectos fácticos que necesariamente implican una valoración probatoria, situación de la que deduce que la recurrente utilizó simultáneamente ambas vías de ataque de manera desacertada, por ser senderos independientes, autónomos y excluyentes.

Manifiesta también que no es acertado el reparo que la censura realiza sobre la sentencia de segundo grado, pues el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el 18 de la misma, son claros en determinar que las cotizaciones se cuentan en semanas y no en años, además de que estas comprenden un periodo de 7 días calendario. Soporta su exposición en los fallos con radicados n.º 35402 y 56639, dictados por esta Corporación.

  1. CONSIDERACIONES

Si bien el alcance de la impugnación del recurso no tiene la claridad deseable, sí permite determinar que el querer de la recurrente está dado en lograr la casación de la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado, para que se le otorgue prosperidad a sus pretensiones.

De otro lado, la censura acusa al juez colegiado, en primer lugar, de haber interpretado erróneamente los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, yerro en el cual, con relación al primer precepto, no pudo incurrir el ad quem, como quiera que está visto que no hizo alusión alguna a dicha disposición a la hora de resolver la controversia. Luego, menos pudo haber realizado una exégesis de la norma que pudiera ser desacertada.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la correcta interpretación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en especial, de su parágrafo 2º, el Tribunal no incurrió en los errores denunciados por la censura, en la...

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