SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 634/110596 del 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715920

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 634/110596 del 23-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5366-2020
Número de expedienteT 634/110596
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Junio 2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP5366 - 2020

Tutela de 1ª instancia No. 634/110596

Acta n° 129

B.D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se resuelve el amparo propuesto, a través de apoderada, por H.H.R.P., contra el Tribunal Superior de Villavicencio -S. Penal- y el INPEC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según la memorialista, H.H.R.P. fue condenado por el delito de “concierto para delinquir”. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tiene conocimiento de las enfermedades que padece “cardiopatía isquémica. Diabetes mellitus insulino dependiente. Obesidad”. No obstante, la autoridad encargada de proveer su servicio médico no ha cumplido con su prestación adecuada.

Precisó que mediante decisión del 11 de noviembre de “2019 se otorgó su libertad”. Pero debido a que tenía otro proceso pendiente donde la condena impuesta fue apelada, el expediente pasó desde hace 4 años al Tribunal Superior de Villavicencio, sin que a la fecha exista pronunciamiento de segunda instancia.

Agregó que su poderdante además es “madre cabeza de hogar”, y por razones de enfermedad debe cumplir la pena en su domicilio.

Por lo anterior, solicitó amparar los derechos de petición, vida en conexidad con integridad física, salud y seguridad social y, en consecuencia, ordenar a las autoridades demandadas conceder la sustitución de la pena intramuros por domiciliaria, atendiendo sus graves enfermedades, pretensión que extendió como medida provisional. Pidió, además, suministrar los elementos necesarios para prevención de la pandemia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Con auto del 5 de junio del presente año, esta S. asumió el conocimiento del escrito de tutela y corrió el respectivo traslado al Tribunal Superior de Villavicencio -S. Penal- y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. En el mismo auto, negó la medida provisional demandada.

Integró el contradictorio con la Secretaría de la S. Penal de esa Corporación, la cárcel Picota, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, la Fiduciaria, La Previsora S.A. y la USPEC.

La colegiatura accionada, a través de la Magistrada que conoce de la actuación, informó que el 3 de marzo de 2016 asumió el conocimiento del proceso radicado 50001600056720110076601, adelantado en contra de H.H.R.P., por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso, para definir el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la sentencia del 11 de febrero de 2016.

Precisó que dicha actuación ocupa el turno 73 y en diligencias con preso el 33 para su resolución. Indicó que a pesar de tener el mayor índice de egresos a nivel nacional en los años 2018 y 2019 y superar ampliamente la capacidad de respuesta establecida para los despachos judiciales de la misma categoría, cuenta con un total de 477 carpetas para decidir en segunda instancia.

Lo anterior, sin incluir las acciones constitucionales pendientes de resolver en este momento por razones de salud y vida digna de las personas privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios de Villavicencio y Acacías.

Agregó que la tardanza en la definición del recurso no obedece, por tanto, a la omisión en sus deberes o falta de diligencia, sino a la congestión descrita, que se genera principalmente por el aumento de demanda de administración de justicia, frente al precario número de Magistrados que integran la S. desde su creación.

Con sustento en doctrina constitucional, que trata sobre la razonabilidad del plazo para resolver los asuntos judiciales, solicitó negar el amparo por la no vulneración de derechos. Hizo claridad en el sentido de que continuará tramitando con diligencia y en el menor tiempo posible los proyectos pendientes por registrar entre estos el que motivó la presente acción.

Aportó copia del informe de gestión en el que aparecen discriminados los asuntos recibidos desde la fecha de su posesión como Magistrada (1º de abril de 2017), de los varios oficios dirigidos al Consejo Superior de la Judicatura acerca de la congestión existente y de las estadísticas correspondientes a los años 2017 a 2019.

El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG- La Picota, señaló que no tiene competencia para pronunciarse sobre beneficios administrativos, sin previa orden del Juzgado de Ejecución de Penas, de manera que cualquier solicitud que se imponga a esa entidad en relación con esos aspectos resulta imposible cumplir, de acuerdo con sus competencias (artículos 6 y 122 de la Constitución Política).

Informó que corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y a la Fiduciaria La Previsora S.A, dentro de su labor de prevención, generar métodos para evitar la propagación del virus Covid-19, así como el suministro de medicamentos e insumos, además de autorizar interconsultas y procedimientos médicos que requiere la misma población. Solicitó negar el amparo.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-expresó que no le corresponde atender los requerimientos relacionados con mecanismos sustitutivos de la pena (detención domiciliaria transitoria), por cuanto su competencia es velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad adoptada mediante sentencia penal frente a la población reclusa.

Dijo que tampoco tiene responsabilidad en la prestación del servicio de salud, agendar o solicitar citas médicas, así como para suministrar elementos de protección personal para las personas privadas de la libertad, pues dicha función corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.U. y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017- integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 5º, del Decreto 1983 de 2017, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Villavicencio.

Problema jurídico

Corresponde a la S. establecer si el Tribunal Superior de Villavicencio, en su S. Penal, vulnera los derechos fundamentales de H.H.R.P., al exceder el plazo legal para emitir fallo en segunda instancia, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio tentado.

Así mismo, verificar si alguna de las autoridades vinculadas a la presente actuación, ha omitido pronunciarse en relación con la presunta solicitud de conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, o si eventualmente se ha incurrido en alguna conducta de la que se pueda pregonar falta de atención médica.

Análisis del caso

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
35 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR