SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78525 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847717658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78525 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente78525
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1983-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1983-2020

Radicación n.° 78525

Acta 21

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación que la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 26 de mayo de 2017, en el proceso que L.P.L.S. adelanta en su contra.

  1. ANTECEDENTES

La demandante inició el presente juicio para que se declare que con la empresa accionada existió un contrato de trabajo que finalizó de forma ilegal y sin justa causa y, en consecuencia, se le condene a reintegrarla a un cargo de igual o de mayor categoría al que desempeñaba al momento del retiro, junto con el pago de salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde su retiro y hasta que se configure el reintegro.

Subsidiariamente, pidió se condene a la Terminal Metropolitana de Transportes de B.S. a pagarle la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Terminal Metropolitana de Transportes de B.S. – S..

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que prestó servicios como guía turística para la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 16 de abril de 2005 al 20 de diciembre de 2010, fecha en la que la empleadora decidió finiquitar el vínculo «de manera unilateral, ilegal e injusta, con base en las disposiciones del acta 181 de 2010 emanada de la junta directiva de la entidad demandada».

Explicó que el 29 de octubre de 2010 la junta directiva decidió facultar al gerente para que contratara la realización de un estudio técnico de reestructuración administrativa; que el 9 de noviembre de la misma calenda se instaló el comité técnico que designó al departamento administrativo y financiero, que tuvo la tarea de presentar el análisis del entorno económico a nivel nacional y una proyección de los gastos que implicaría la restructuración, estudio que se concretó el 22 de noviembre de 2010, fecha en la que se presentaron las conclusiones y se «sabía cuántos trabajadores se iban a desvincular». De hecho, los trabajadores enlistados en dicho estudio fueron despedidos sin una razón objetiva, ya que la empresa «utilizó el criterio de quien no renunciara a los sindicatos sería desvinculado».

Narró que al momento del despido se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos de los Terminales y Empresas de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera de Colombia – S., organización sindical de industria que el 6 de diciembre de 2010 presentó pliego de peticiones a la entidad demandada, de modo que al momento de su retiro estaba amparada por fuero circunstancial.

Indicó que su último salario fue de $886.798 mensuales y que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita en el año 2007 con el sindicato S., la cual prevé a favor de los trabajadores con 4 y 5 años de antigüedad una indemnización por despido injusto de «50 días adicionales de salario por cada año subsiguiente y proporcionalmente por fracción de año, sobre los 30 básicos».

Expuso que la demandada le pagó una indemnización de $3.369.831, esta no está acorde con la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que contaba con una antigüedad de 5 años, 8 meses y 5 días, lo que le da derecho a una indemnización superior.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante laboró como guía turística; que para el momento de su despido estaba afiliada a S. y S., y que le fue reconocida una indemnización por la terminación de su contrato.

Explicó que, tal como lo confesó la demandante, a la fecha de su retiro era beneficiaria de la convención colectiva suscrita con S., por tanto, no puede obtener un fuero circunstancial a partir de la presentación de un pliego de peticiones de otra organización sindical, en plena vigencia de la convención colectiva que la ampara, especialmente porque aún no procedía la denuncia de la convención, en los términos de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego, «si el sindicato al cual la demandante dice pertenecer quería iniciar el conflicto colectivo en la empresa y quería modificar la convención vigente, debió denunciarla y presentar el pliego de peticiones dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de la convención vigente, vale decir, dentro de los 2 meses anteriores al 31 de julio de 2010, lo cual no ocurrió en el presente caso».

Finalmente, propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 28 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S. – Atlántico absolvió a la demandada de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias y gravó con costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Con sentencia de 26 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió el recurso de apelación de la actora, en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2014 por el Juez Segundo Civil del Circuito de S. y, en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la Terminal Metropolitana de Transportes de B.S. a reintegrar a la señora L.P.L.S. al cargo que ocupaba a la fecha de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría y remuneración

TERCERO: CONDENAR a la Terminal Metropolitana de Transportes de B.S. a reconocer y pagar a la señora L.P.L.S. los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta que se produzca el reintegro, así como a las prestaciones sociales y las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.

CUARTO: AUTORIZAR a la Terminal Metropolitana de Transportes de B.S. a deducir de los salarios y prestaciones sociales a pagar, las sumas canceladas a la demandante a título de liquidación definitiva con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo.

QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte vencida.

El ad quem se concentró en estudiar la justa causa invocada para el despido y si, para ese entonces, la demandante gozaba de fuero circunstancial en razón al conflicto colectivo que hubo entre la empresa accionada y S..

Destacó que no fue materia de discusión en segunda instancia: (i) la existencia del vínculo laboral, (ii) sus extremos temporales, (iii) la afiliación de la demandante a S. y S., (iv) que mediante acta de 22 de noviembre de 2010 la empresa aprobó el proceso de reestructuración administrativa, con la supresión de cargos y costos laborales que ello implicaba; (v) que el 6 de diciembre de 2010 S. presentó pliego de peticiones a la empresa (f.° 54 a 67 del C- 1); (vi) que el 13 de diciembre de ese año, la empleadora comunicó su negativa de iniciar la negociación del pliego (f.° 177 a 178 del C-1); (vii) que la demandante fue despedida el 21 de diciembre de 2010 (f.° 170 del C-1), y (viii) que se le pagó una indemnización por su retiro (f.° 171 a 173 del C-1).

Aludió al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que consagra el fuero circunstancial, el cual, según sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453, reiterada en la CSJ SL 30 sep. 2015, rad. 45016, se predica de los afiliados al sindicato que presenta el pliego de peticiones. Entonces, sobre la imposibilidad de beneficiarse de un fuero circunstancial proveniente de un sindicato distinto al que suscribió la convención colectiva que se le aplica a la actora, el ad quem trajo a colación las sentencias C-797-2000 y la C–567-2000, en la que se aclaró que según el convenio 87 de la OIT y el artículo 39 constitucional, el ejercicio de la libertad positiva de asociación supone que un trabajador pueda afiliarse a los sindicatos de base existentes en una misma empresa o de 2 o más empresas –en caso de coexistencia de contratos- e incluso, a 2 o más sindicatos gremiales o de industria, si el trabajador hace parte del gremio o industria correspondientes; por tanto, es inconstitucional la prohibición del artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo de pertenecer a varios sindicatos de la misma clase o actividad.

Por lo anterior, la Sala consideró que la actora sí estaba cobijada por el fuero circunstancial, dado que los trabajadores pueden ser parte de uno o más sindicatos, suscribir varias convenciones y derivar la garantía de fuero circunstancial de cada...

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