SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77750 del 10-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837485

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77750 del 10-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Agosto 2020
Número de expediente77750
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3009-2020


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3009-2020

Radicación n.° 77750

Acta 29


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO AGUILAR PÁEZ, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.


Se reconoce personería a la doctora Gloria Ximena Arellano Calderón, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 49 del cuaderno de la Corte.


Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.


  1. ANTECEDENTES


Octavio Aguilar Páez demandó a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP., para que se declarara que entre él y el ISS en liquidación, existió un contrato de trabajo desde el 29 de noviembre de 1991 hasta el 31 de marzo de 2015; que la relación laboral terminó por la liquidación del ISS, a través del Decreto 2013 de 2012, el cual se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2015, según Decretos 2114 de 2013, 652 de 2014 y 2714 de 2014; que es beneficiario del régimen de la CCT acordada entre el ISS y Sintraseguridadsocial en el año 2001, la cual se encuentra vigente; que esta se viene prorrogando de manera automática, desde 2005; que tuvo la calidad de trabajador oficial del ISS; que tiene derecho a la pensión de jubilación por haber cumplido más de 20 años de servicio, según el artículo 98 de la CCT de 2001 y tener 55 años, edad a la que llegó el 1 de enero de 2015; que lo protegen los principios de favorabilidad y duda a favor del trabajador, así como el artículo 53 de la CN y varios acuerdos y tratados internacionales de la OIT.


En consecuencia, pidió el reconocimiento de esa prestación, a partir del «9 de enero de 2015», conforme el artículo 98 convencional, esto es, con el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio, con la indexación de las condenas, más las costas.


Dijo, que fue vinculado al ISS el 29 de noviembre de 1991, como conductor mecánico clase III Grado 12, dedicación completa; que laboró hasta el 31 de marzo de 2015; que su última asignación mensual fue $1.448.590, incluyendo incremento adicional por servicios prestados; que tenía la calidad de trabajador oficial, beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que desde el 30 de octubre de 2000, se encuentra afiliado a Sintraseguridadsocial.


Sostuvo, que la CCT 2001-2004 se ha renovado automáticamente, pues el numeral II del artículo 98, determinó que su vigencia se extendería hasta el 31 de diciembre de 2016; que la pensión que reclama es la prevista en esa norma; que por más de 20 años, fue laborante en el ISS; que nació el 1° de enero de 1960, por lo que los 55 de edad los cumplió el 1 de enero de 2015; que el 26 de enero de este año solicitó la pensión de jubilación a la UGPP, pero le fue negada con la Resolución n.° RDP 025510 del 23 de junio de 2015; que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales le fueron resueltos adversamente, mediante los Actos n.° y n.° RDP 034475 del 21 de agosto de 2015 RDP 038160 del 18 de septiembre siguiente; que tiene cotizadas al sistema 1864,71 semanas al 4 de octubre de 2015 (f.º 2 a 23, cuaderno del Juzgado).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, no dio contestación al gestor (f.° 257, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de noviembre de 2016, absolvió de las pretensiones (CD de f.° 234, en relación con el acta de f.° 235, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2017, confirmó la de primera.


Expuso, que debía determinar si éste tenía derecho a la pensión extra legal que reclama; que el demandante alcanzó los 20 de años de servicios, exigido por el artículo 98 convencional, el 29 de noviembre de 2011, según la constancia del ISS de folio 31 ib., pues prestó sus servicios desde el 29 de noviembre de 1991; que alcanzó los 55 años de edad el 18 de enero de 2015, ya que nació el 18 de enero de 1960 (f.° 28, ib); que, por tanto, los requisitos para acceder a la prestación se cumplieron después de entrar en rigor el Acto Legislativo 01 de 2005, el 25 de julio de ese año, pues ese derecho se causaría el 18 de enero de 2015, cuando tendría los 20 años de servicio y los 55 años; que al tenor del parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo de 2005, las reglas sobre pensiones, contenidas en convenciones colectivas de trabajo, mantuvieron su vigencia durante el termino inicialmente pactado, pero, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010, es decir, que para la fecha de cumplimiento de los requisitos por parte del actor, la disposición extra legal ya había perdido vigor, por lo que éste no adquirió el derecho que reclama, como se deduce de la sentencia CSJ SL38074-2010.


Estimó, que los límites temporales establecidos en acto reformatorio no vulneran los principios del derecho laboral, los derechos adquiridos o la normativa internacional, con referencia en la sentencia CC SU-555-2014, que tuvo en cuenta el primer juez; que, por tanto, ante la ausencia del fundamento normativo de la reclamación, no existe base legal para atenderla (CD de f.° 241, en relación con el acta de f.° 242 a 243, ib).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la primera y conceda las pretensiones (f.° 9, cuaderno de casación).


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente pues, a pesar de estar enderezados por vías diferentes, comparten normas de su proposición jurídica, argumentos y finalidad.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafos 2° y 3°, así como de los artículos 467, 468, 471 y 478 del CST; , , , 13, 23, 29, 48, 55, 53 y 93 de la CN; 40 parágrafo 4°, 62 y 98 de la CCT de 1998 2001-2004; Convenios 87 y 98 de la OIT, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, Caso 2434, informes 353, 362, Caso 2804 Consejo de Administración 2011, más las normas procedimentales referentes al tema, como consecuencia de la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal, respecto «del Acto Legislativo 01 de 2005 - Sentencia SU-555-2014 y Sentencia SU-241-2015».


Argumenta, que si bien el artículo 48 superior, hace un corte a las pensiones extralegales, después del 31 de julio de 2010, no fijó una transición; que el Tribunal no tuvo presente ese aspecto fundamental, como tampoco las normas convencionales, como en lo relativo a la fecha a partir de la cual quedaban establecidos los requisitos para acceder a la pensión convencional, aún después de la liquidación del ISS, la cual tuvo origen en el Decreto 2013 de 2012, prorrogado hasta el 31 de marzo de 2015 por el 2115 de 2013; que tampoco se observaron de manera objetiva los Convenios 87 y 98 de la OIT, así como las recomendaciones a que alude la proposición jurídica, que permiten que los trabajadores tengan el derecho de asociación sindical, para superar las mínimas garantías legales, como, en su caso, la pensión convencional.


R., que si bien para el 31 de julio de 2010, no contaba con los requisitos para acceder a la pensión convencional, ella no perdía vigencia, toda vez que en la sentencia CC SU-555-2014, la Corte Constitucional precisó que la regla de temporalidad operaba «al menos que se hubiera establecido en la misma convención colectiva los requisitos y fechas para su reconocimiento»; que, por ello, tiene el derecho pretendido, desde cuando cumplió los requisitos para el efecto, lo cual ocurrió el 18 de enero de 2015, al llegar a los 55 años regulados en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, que no fue denunciada posteriormente y se ha prorrogado automáticamente, en los términos del artículo 478 del CST.


Plantea, que el parágrafo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, deja a salvo los derechos adquiridos, en las convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de este; que el 3°, contiene dos normas jurídicas:


La primera se refiere a las convenciones colectivas que existían antes de entrar en vigencia el acto legislativo y que se mantenían, aunque el acto legislativo no lo hubiera dicho, y se mantenían por razones de seguridad jurídica y porque las normas rigen hacia el futuro esto es, solo se podía aplicar el acto legislativo, a las nuevas convenciones colectivas.


La segunda norma jurídica, se refiere claramente a las convenciones colectivas que se celebraran entre la fecha de vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, a (no las que ya estaban celebradas cuando entró a regir el acto legislativo 01 de 2005), son las que pierden vigencia el 31 de julio de 2010, a contrario sensu, las celebradas antes de que entrara a regir el acto legislativo 1 de 2005, no pierden vigencia y se encuentran actualmente vigentes.


Refiere, que el Colegiado incurrió en una aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, pues le hace producir efectos contrarios al...

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