SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60370 del 02-09-2020
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 60370 |
Fecha | 02 Septiembre 2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL6971-2020 |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
STL6971-2020
Radicación n.° 60370
Acta 32
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA DEL SOCORRO IBAGÓN BARRETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMNINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2018-00279.
- ANTECEDENTES
MARÍA D.S.I.B. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas mediante providencia de 2 de diciembre de 2019.
La promotora aduce que las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las súplicas elevadas en su contra, a través de sentencia de 17 de julio de 2020 tras considerar, entre otras razones, que (i) «para poder afirmar que una persona se encuentra acobijada por el régimen de transición, en casos como en el que se ocupa, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tendría que tener 15 o más años de servicios cotizados, lo que itera, no acontece con la señora I.B.; (ii) el deber de información de las AFP se suple con las previsiones que la demandante aceptó al momento de suscribir el formulario de afiliación, documento en el que plasmó su voluntad «libre, voluntaria y sin precisiones»; (iii) al trasladarse no se encontraba vigente el deber de asesoría que prevé la Ley 1328 de 2009; (iv) no se acreditó un vicio en el consentimiento; (v) el desconocimiento de la ley no sirve de excusa, y (vi) no se demostró que «persona alguna hubiese atentado contra el derecho de la trabajadora a seleccionar el régimen pensional» conforme lo prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual transcribe apartes de sentencias proferidas por esta Sala de la Corte.
Reprocha que no hubo una verdadera asesoría por parte de la AFP, que la Magistratura convocada no realizó una debida interpretación del formulario de traslado y que su fallo constituyó una vía de hecho.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 17 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de Casación sobre la materia.
Mediante auto de 27 de agosto de 2020, esta Corporación acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C. para conocer del presente trámite constitucional.
En la misma oportunidad, se resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-020-2018-00439-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, Porvenir S.A. indica que la actora suscribió libremente el formulario de afiliación a esa entidad; luego, no es dable considerar que existió vicio en su consentimiento, asegura que las sentencias de instancias se encuentran ejecutoriadas, existe cosa juzgada, no se demostró la existencia de una vía de hecho, la accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela y que esa administradora no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si al proferir la sentencia de 17 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación respecto al tema de la ineficacia de traslado de régimen pensional.
Corresponde entonces analizar si, efectivamente, se comprometieron las prerrogativas superiores de la proponente, con ocasión de la providencia dictada por la Magistratura accionada.
Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.
En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedencia -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original).
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa el accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.
1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela
En este asunto, la Sala advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos:
(i) Inmediatez: Este requisito se cumple en la medida que el fallo combatido data del 17 de julio de 2020 y la demanda de tutela se interpuso el 18 de agosto de esa anualidad, es decir, transcurrido un mes.
(ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información.
En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».
Ahora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto decantado por más de una década, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo.
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