SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02390-00 del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850652204

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02390-00 del 18-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02390-00
Fecha18 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7609-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC7609-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02390-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la tutela que L.E.P.A. le interpuso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Tunja, extensiva a los partícipes en el decurso n° 15001-31-53-001-2018-00004-00.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de apoderado, acusó a las autoridades convocadas de quebrantar sus garantías en el juicio reivindicatorio que le promovió a A.M. y a O.M.B. para obtener la restitución de una parte del inmueble identificado con folio de matrícula n° 070-25147.

Para ello adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, no obstante encontró acreditados los requisitos para acoger sus pretensiones, declaró de oficio la excepción de «prescripción extintiva de la acción», en tanto que el Superior aunque estimó que dicho medio defensa no podía acogerse, ratificó la desestimación de sus anhelos por «falta de presupuestos de la acción de dominio», lo que no fue objeto de la apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, ni invocado por sus contradictores al contestar la demanda.

Puntualizó que el juzgado desconoció el artículo 282 del Código General del Proceso que prohíbe «declarar de oficio la excepción de prescripción», y el Tribunal la regla del inciso 4° del artículo 328 del mismo estatuto, según la cual, el funcionario de segundo grado «no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único (…)», lo que imponía, al prosperar su recurso, acceder a la «acción reivindicatoria» en segunda instancia.

En consecuencia, instó revocar la decisión del Tribunal que confirmó la del a quo que negó sus súplicas y, en su lugar, se le ordene que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia» resuelva la alzada teniendo en cuenta que es «apelante único», resolviendo «de fondo sus pretensiones (…), en razón a estar probados los requisitos» para su prosperidad.

2.- La Corporación reprochada defendió lo actuado y remitió el expediente controvertido.

Para cuando este proyecto fue registrado, no hubo más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1.- Previamente se precisa que, como P.A. agotó la herramienta que tenía a su alcance para confrontar las determinaciones por este medio combate, toda vez que formuló casación contra el veredicto del ad quem, que le fue negada [segunda parte audio audiencia de alegaciones y fallo, minuto 34 segundo 10, archivo “2019-0614-F2.mpg”], es procedente analizar el fondo de sus protestas superlativas.

Para ello, la Sala circunscribirá su atención en el veredicto de «segundo grado», pues

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00 y STC9101-2019, entre otras).

2.- Estudiada la directriz de la Magistratura encartada, se descarta la existencia de algún yerro que amerite la injerencia constitucional implorada, porque no revela arbitrariedad o capricho que deba ser conjurado por esta senda, según pasa a verse.

2.1. Es cierto como afirma el quejoso, que sólo él recurrió la sentencia del juzgado y lo hizo para que se infirmara el «reconocimiento de la excepción de prescripción extintiva de la acción», cuya declaración truncó el éxito de la acción de dominio. También lo es, que, aunque el Tribunal estimó que en ese punto le asistía la razón, no modificó el desenlace objetado, porque no halló cumplidos los «requisitos de la reivindicación».

Empero, no por eso puede afirmarse que el juez plural infringió el principio de la «no reformatio in pejus» consagrado en el inciso 4° del canon 328 del estatuto adjetivo, ya que como lo ha decantado esta Corte, para que ese error se configure es necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos:

(…) a) que se trate de una sentencia de segundo grado, b) que haya un apelante único, c) que se le haga a éste, en las decisiones que se adoptan en la parte resolutiva, condenas o que se le incluyan cargas que, aún de manera parcial, hagan más desfavorable su situación antes de impugnar la providencia, d) que no exista la facultad excepcional para proceder en contrario por el carácter indispensable e inseparable de la decisión que deba adoptarse y, e) que no se trate de revocatoria de sentencia inhibitoria (SC, 28 jun. 2000, rad. n° 5348, reiterada en AC6243-2016).

En el sub judice, no se estructuró tal yerro, porque la «situación jurídica» del peticionario antes de interponer la alzada es idéntica a la que obtuvo después de la intervención del ad quem. Nótese que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja negó sus aspiraciones (numeral 3° de la sentencia); lo mismo hizo el Tribunal, al confirmarla, «en cuanto niega la totalidad de las pretensiones de la parte demandante (…)» (punto 3° de la decisión).

Luego, no es cierto que la Colegiatura de Tunja al definir la apelación que L.E. propuso contra la «sentencia de primera instancia» empeorara su «situación como apelante único».

2.2. Ahora, el exceso aducido por el impulsor frente a «los puntos materia de alzada» no es aspecto que concierna a la «prohibición de reformar en perjuicio del apelante único», ya que atañe al deber del juzgador de segunda instancia de ceñirse a los «argumentos expuestos por el apelante», consagrado, entre otras disposiciones, en el inciso primero del 318 del Código General del Proceso.

Esta Corporación ha sostenido sobre esa diferenciación, que

La citada disposición enuncia el postulado que la doctrina ha denominado ‘tantum devolutum quantum appellatum’, por cuya virtud el conocimiento del juez que resuelve la impugnación formulada por un apelante único se encuentra circunscrito a las precisas cuestiones que hayan sido objeto del recurso (…).

Este postulado reposa en el principio de congruencia, pues los jueces de apelación no pueden fallar sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto, a menos que esté íntimamente ligado con el objeto de la impugnación (…).

Este principio no puede confundirse con la prohibición de reformatio in pejus (…).

La reformatio in pejus presupone: a) que se trate de un apelante único, lo que implica que la parte perjudicada con la decisión se conforma con ella al no impugnarla; y b) que la sentencia que resuelve el recurso desmejore la situación del recurrente reconocida en la primera instancia. Para los efectos de esta figura resulta irrelevante si se trata de una impugnación parcial (que ataca uno o algunos extremos del litigio, entendiendo por tales los puntos o temas que constituyen el centro de la controversia) o total, dado que el principio se viola cuando se empeora el derecho sustancial que la sentencia censurada reconoció al único recurrente.

El principio tantum devolutum quantum appellatum, en cambio, tiene su esencia en el desbordamiento del tema que fue materia de la apelación, por lo que su violación sólo puede presentarse cuando se trata de una impugnación parcial, esto es que el recurso no cuestiona todos los extremos o puntos resueltos por la sentencia y, a pesar de ello, el superior decide puntos distintos a los que se cuestionaron en la sustentación del recurso.

Aun cuando ambas figuras suelen confluir a menudo, no son esencial ni necesariamente coincidentes. De hecho, puede ocurrir que el juez ad quem traspase los límites de los temas fijados por el apelante único en la sustentación de su recurso, violando de esa manera la prohibición consagrada en el artículo 357, sin que ello implique reformar la decisión en perjuicio del único impugnante; como también puede acontecer que el fallador modifique la decisión en detrimento de los intereses del único apelante sin traspasar los contornos del tema que fue materia de ataque (SC4415-2016).

2.3.- El amparo tampoco puede triunfar si se mira la controversia desde la perspectiva anotada, ya que el Tribunal al proveer sobre los «presupuestos de la acción de dominio» no quebrantó los límites de su competencia.

Obsérvese que el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso establece que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». El canon 282, por su parte, en su inciso primero...

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