SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84073 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851105091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84073 del 16-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expediente84073
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3618-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3618-2020

Radicación n.° 84073

Acta 34

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que C.A.G. CUELLO interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. profirió el 12 de diciembre de 2018, en el proceso que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y E.E.G. DE GRANADOS.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, la actora, en calidad de compañera permanente de L.V.G.H., solicitó que se condene a la UGPP a pagar la pensión de sobrevivientes de manera compartida con E. de Granados cónyuge del causante, a partir del mes de octubre de 1993, el reajuste de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que convivió con el de cujus por más de 10 años hasta el 12 de julio de 1993, fecha de su muerte, de cuya unión nació una hija; que G.H. estaba casado y cohabitaba de manera «simultánea» con su cónyuge, y que, para la data del deceso, aquel era pensionado de la empresa Puertos de Colombia.

Sostuvo que la cohabitación fue permanente y existió ayuda mutua, teniendo en cuenta que estuvo a su lado hasta el deceso a causa de su enfermedad terminal, aunado a que le otorgaba ayuda económica; que pese a que el 9 de diciembre de 1993 pidió el reconocimiento de la prestación pensional, la citada empresa sustituyó la pensión a E.E.G. de Granados en un 50% mediante Resolución n.° 146227, sin pronunciarse acerca de su derecho; que, posteriormente, insistió en el reconocimiento, pero solo hasta el 14 de enero de 2013, la UGPP desestimó su reclamación al considerar que no podía modificar unilateralmente el citado acto administrativo (f.° 1 a 12).

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, de sus hechos, aceptó la fecha de la muerte del causante, las semanas sufragadas, la primera reclamación elevada por la actora, pero aclara que lo fue en representación de su hija, la segunda petición y su respuesta negativa, el acto administrativo de reconocimiento de la pensión al causante y la resolución a través de la cual la sustituyó a E.E.G. de Granados.

En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condenar a intereses moratorios, corrección monetaria, costas y agencias en derecho, prescripción, y la «genérica» (f.°91 a 97).

Al contestar el escrito inicial, E.E.G. de Granados se opuso a las peticiones de la promotora del litigio y, de sus fundamentos fácticos, aceptó la fecha de fallecimiento del de cujus, el vínculo marital con este y su calidad de pensionado. Propuso como medios exceptivos de fondo los de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción e inaplicabilidad de una norma de forma retroactiva (f.°130 a 135).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia de 15 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. resolvió (f.º 179 a 188):

PRIMERO: CONDENESE [sic] a la demandada […] a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, causada por el señor L.V.G.H. [sic], a favor de la señora C.A.G. CUELLO, en calidad de compañera permanente supérstite en el porcentaje del 50% de conformidad con las razones de orden jurídico antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENESE [sic] a la demandada […] a reconocer y pagar a favor de la señora CARMEN GUARDIOLA CUELLO el retroactivo pensional generado desde el 13 de marzo de 2013 hasta el 15 de mayo de 2018, por valor de $356.285.506.81.

TERCERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: S. el grado jurisdiccional de consulta.

  1. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpusieron las convocadas y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP en lo no apelado, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., revocó la decisión del a quo y absolvió de todas las pretensiones incoadas por la demandante. Sin costas (f. º 16 y 17 del C. del Tribunal cd. nº 1).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem delimitó como problema jurídico a resolver si C.A.G.C., en calidad de compañera permanente, le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Para el efecto, señaló como hechos que no fueron objeto de controversia: (i) que L.V.G. murió el 12 de julio de 1993; (ii) que era pensionado de la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de S.M., mediante Resolución n.°139704 de 8 de junio de 1990 en cuantía inicial de $243.382.68 y a partir del 1.° de mayo del mismo año, y (iii) que dicha prestación le fue sustituida a E.E.G. de Granados en su condición de cónyuge en un 50% y el otro 50% fue distribuido entre R.D.G.G. y M.A.G.G., hijos menores del causante.

A continuación, acotó que de acuerdo con la data del fallecimiento la norma aplicable al asunto era la Ley 71 de 1988 que prevé como beneficiarios de la sustitución pensional entre otros, al cónyuge o compañera supérstite y el Decreto 1160 de 1989 que extendió sus previsiones a la esposa, en forma vitalicia y, a falta de esta, al compañero o compañera permanente del causante.

Aclaró que según la primera preceptiva se entendía que faltaba el cónyuge: (i) por muerte real o presunta; (ii) por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, y (iii) por divorcio del matrimonio civil. Luego, la compañera permanente solo tiene derecho a la sustitución pensional en caso de ausencia de la primera. Igualmente, agregó que conforme a la última normativa citada, el cónyuge sobreviviente pierde el derecho a la prestación, si al momento del deceso no hizo vida en común con el de cujus, salvo que le sea imposible por abandono del hogar sin justa causa o por haberse impedido el acercamiento o la compañía de aquel. En apoyo, trajo a colación las sentencias CSJ SL14005-2016 y CSJ SL16573-2016.

Agregó que conforme al artículo 12 del citado decreto, hay lugar a la sustitución pretendida, siempre que se hubiere hecho vida marital con el fallecido durante el año inmediatamente anterior a su deceso, «o en el lapso que se hayan establecido en regímenes especiales». Luego, para que se configure el derecho en cabeza de la demandante era preciso que la cónyuge perdiera su beneficio y que aquella cumpliera con el periodo de convivencia exigido.

En tal sentido, resaltó que la empresa Puertos de Colombia reconoció la prestación pensional a E.E.G. de Granados en su condición de cónyuge supérstite del causante y nunca fue objeto de discusión la cohabitación entre estos, ni existe prueba alguna que demuestre lo contrario. En consecuencia, esta no perdió tal garantía y, por tanto, la actora quedó excluida de acceder a la sustitución pretendida.

Finalmente, en cuanto a la aplicación de la sentencia SU 337 de 2017 relativa al reconocimiento de la prestación en aplicación de la Ley 100 de 1993 y de manera retrospectiva de la Ley 797 de 2003 -que introdujo el derecho compartido entre cónyuge y compañera permanente-, adujo que esta S. ha reiterado de manera uniforme, que la disposición que gobierna el asunto, es la vigente al momento de la muerte, como por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 45262; precedente que, afirmó, acogía por provenir del órgano de cierre de la jurisdicción, y que además incluyó la Corte Constitucional en dicha decisión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede instancia, confirme el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda.

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica únicamente por parte de la UGPP. La S. los estudiará de manera conjunta, pues aunque se encaminan por vías diferentes, contienen idéntica...

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