SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79702 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851105187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79702 del 16-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expediente79702
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3661-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3661-2020

Radicación n.° 79702

Acta 34

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali el 18 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por M.O.F..

I. ANTECEDENTES

La citada señora demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., con el fin de obtener la declaratoria de que dicha entidad sustituyó las obligaciones en materia pensional que se encontraban en cabeza de los empleadores, en los términos del artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, y que los tiempos laborados con la empresa La Garantía A Dishington S.A., entre el 27 de mayo de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, le deben ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión de vejez; el reconocimiento y pago de la referida prestación a partir del 18 de mayo de 1994; retroactivo pensional; intereses moratorios; ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujo que nació el 18 de mayo de 1939; que trabajó para la empresa La Garantía A Dishington S.A., desde el 27 de mayo de 1957 hasta el 17 de diciembre de 1977; que la mencionada empleadora la mantuvo afiliada al ISS, hoy C., entre el 1º de enero de 1967 y el 17 de diciembre de 1977; que el 23 de marzo de 1994 solicitó la pensión de vejez ante la demandada, la cual le fue negada mediante Resolución n.º 004141 del 29 de junio de 1994, por no cumplir con el mínimo de semanas requeridas, y fue conminada a continuar cotizando al sistema; que entre 1995 y 1999 cotizó 165,71 semanas adicionales, pese a que para el 18 de mayo de 1994 ya cumplía con la densidad necesaria para acceder a la pensión; que el tiempo total laborado a la mentada empresa corresponde a 7455 días, lo que equivale a 1065 semanas; y que cuenta con un total de 1230,71 semanas, sumando el tiempo de cotizaciones como independiente.

La entidad accionada, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, con excepción de los relacionados con que la actora hubiera estado afiliada al ISS entre 1967 y el 17 de diciembre de 1977, que cuente con 1065 semanas y que cumplió los requisitos el 18 de mayo de 1994, los que dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 13 de agosto de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por C. y condenó en costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – S. Laboral, profirió sentencia el 18 de septiembre de 2017, con la cual revocó la proferida por el a quo y, en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2011, así como no probadas las demás; reconoció que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez conforme con el Acuerdo 049/90, como beneficiaria del régimen de transición; condenó a C. a reconocer y pagar dicha prestación a partir del 19 de diciembre de 2011, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, en 14 mensualidades al año; e impuso indexación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, intereses moratorios con posterioridad a la firmeza del fallo y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales y las costas procesales.

Estimó que, conforme a la Ley 90 de 1946, los empleadores debían realizar las provisiones necesarias para efectos de que una vez existiera cobertura del ISS en uno u otro lugar, fueran cancelados los aportes dejados de cotizar, pero laborados con anterioridad a ese momento.

Expuso que, de acuerdo al Decreto 3041 de 1966, hubo una subrogación paulatina de aseguramiento en los riesgos de vejez, invalidez y muerte por parte del Instituto de Seguros Sociales, quien los asumió de manera progresiva, como por ejemplo, en Bogotá y en el Valle del Cauca, a partir del 1º de enero de 1967, momento en el cual surgió la obligación de afiliación de los trabajadores por parte de sus empleadores a dicha entidad.

Resaltó que hace más de una década existe la postura excluyente por parte de esta Corporación sobre la obligatoriedad de las cotizaciones antes del inicio de la cobertura del ISS en las distintas regiones, pero que ese criterio varió desde las sentencias CSJ SL9856-2014, SL17300-2014, SL8647-2015 y SL, 22 oct. 2015, rad. 43782, dentro de las cuales se presentó el caso de la falta de cotizaciones por parte del empleador.

Consideró que, según la providencia SL764-2015 (sic), ratificada en la SL8647-2015, el empleador debe cancelar los aportes anteriores a la fecha de inicio de la cobertura de dicho Instituto y, por tanto, que el tiempo laborado por la demandante para la empresa La Garantía A Dishington S.A., debía tenerse en cuenta para todos los efectos pensionales.

Se acogió igualmente al criterio que sobre el mismo tema sentó la Corte Constitucional en sentencias C-506/2001, T-719/2011, T-184/2010 y T-410/2014.

En consecuencia, indicó que el empleador debía pagar el cálculo actuarial por esos periodos laborados por la accionante, anteriores a la cobertura del ISS, y que esta debía incluirlos en el reporte de semanas, por contar con la facultad de recobro. Se amparó en las sentencias SL665-2013, SL646-2013 y SL16086-2015, y concluyó que esos tiempos en mora por no afiliación al ISS deben sumarse a las semanas cotizadas en esa entidad, máxime cuando la misma no acreditó acción coactiva alguna para su cobro.

De ese modo, verificó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que, por encontrarse afiliada al ISS con anterioridad al 1º de abril de 1994, la norma aplicable es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Además, que acreditó la edad el 18 de mayo de 1994 y 1483,86 semanas, reiterando las tenidas en cuenta antes de la afiliación al Instituto por falta de cobertura.

Respecto a la causación del derecho, determinó que lo fue a partir del 10 de marzo de 1999, porque la actora no se había retirado del sistema y cotizó hasta esa data. Aplicó la prescripción trienal, dado que la demanda fue interpuesta el 19 de diciembre de 2014, por lo que el disfrute lo difirió a ese mismo día de 2011.

Con relación a los intereses moratorios, atendió el criterio de no resultar procedentes en virtud de que la negativa pensional por parte de la enjuiciada obedeció a encontrarse justificada en la ley y citó las sentencias CSJ SL16390-2015, SL1218-2016 y SL4650-2017. Sin embargo que, por ser conocido el criterio imperante de esta S., era viable conceder ese concepto a partir de la ejecutoria de la sentencia y, con anterioridad, la indexación de las mesadas adeudadas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a su estudio.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo y, por tanto, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de la misma anualidad; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 13 literal f), 33 literal c) y 115 de la Ley 100 de 1993, y 1º del Decreto 1887 de 1994; por aplicación indebida de los cánones 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 141 de la Ley 100 de 1993; y por infracción directa del artículo 2º de la Ley 100/93 y 48 de la Constitución Política.

En sustento del cargo, afirma que se equivocó el Tribunal al condenarla a pagar la pensión de vejez a la actora, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049/90, teniendo en cuenta para ello el tiempo laborado para la empresa La Garantía A Dishington S.A., entre el 27 de mayo de 1957 y el 1º de enero de 1967, el cual no fue cotizado al ISS, por no haber entrado en operaciones, y sobre el que esa empresa no...

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