SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80111 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851106923

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80111 del 31-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3354-2020
Fecha31 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80111
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3354-2020

Radicación n.° 80111

Acta 32

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauraron M.C. TORRES MORALES y L.F.P. TORRES.

I. ANTECEDENTES

M.C.T.M. y L.F.P.T., en su calidad de esposa e hijo invalido del causante, llamaron a juicio a C., para que se declarara que tenían derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de L.I.P.R.; que, como consecuencia, se le ordenara el pago de dicha prestación, en un 50 % a cada uno, a partir del 23 de noviembre de 2006, con mesadas adicionales, incrementos legales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, indexación, todo lo probado y costas.

Manifestaron, que el 21 de julio de 1984, M.C.T.M. se casó con L.I.P.R.; que procrearon tres hijos, dentro de los cuales se encontraba L.F.P.T.; que éste tiene pérdida de capacidad laboral de 59,45 %, estructurada el 15 de enero de 1987; que, mediante sentencia judicial, se declaró, presuntamente, que el señor P.R. falleció el 23 de noviembre de 2006; que él estuvo afiliado al ISS, desde el 23 de agosto de 1977 hasta el 31 de enero de 1999, aportando 521,29 semanas.

C., que el 24 de septiembre de 2014, solicitaron a la accionada el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada, mediante la Resolución n.° GNR 93544 del 27 de marzo de 2015, porque no acreditaron que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas en los tres años previos a su deceso y no era posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que en tal acto administrativo, también se les indicó que, una vez demostrados los requisitos como beneficiarios de aquél, podrían solicitar la indemnización sustitutiva.

Indicaron, que el señor P.R. dejó acreditadas 521,29 semanas, de las cuales 311,29 fueron cotizadas antes del 1° de abril de 1994; que, de acuerdo a la sentencia CC T-566-2014, la prestación debe reconocerse, al amparo de la condición más beneficiosa, de acuerdo al Decreto 758 de 1990; que existen declaraciones que prueban la convivencia y la dependencia, en relación con el inscrito, lo que los hace acreedores del beneficio reclamado (f.° 2 a 12, cuaderno del Juzgado).

C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el tiempo de afiliación del señor P.R. al ISS; su matrimonio con la señora T.M.; los tres hijos fruto de esa unión y la respuesta negativa frente a la solicitud de pensión de sobrevivientes. Sobre los demás, refirió que no eran tales o que se atenía a las pruebas.

Propuso, como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe de la entidad demandada; prescripción y legalidad del acto administrativo que niega el reconocimiento de pensión de sobreviviente a la demandante (f.° 47 a 55, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 12 de julio de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la accionada (CD. de f.° 71 ibidem, en relación con el acta de f.° 70 y 72, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de septiembre de 2017, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, resolvió:

1. REVOCAR la sentencia [apelada] y en su lugar, previa declaración de no estar probadas las excepciones propuestas, CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones – C., a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a M.C.T.M., […], en calidad de cónyuge del causante L.I.P.R., en el equivalente al 50 %¸ y a L.F.P.T., […] en su calidad de hijo inválido, en el 50 % restante del valor de la pensión, a partir del 23 de noviembre de 2006, en cuantía de $638.341,49, este es el gran total, el 100 % de la pensión, por las mesadas ordinarias y adicionales -14 mesadas-, valor que debe reajustarse anualmente – artículo 14 de la Ley 100 de 1993-. La mesada para el año 2017 es de $1.012.576,52, esto es, $506.288,26 para cada uno de los beneficiarios.

2. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., a reconocer y pagar a M.C.T.M., cónyuge, y a L.F.P.T., hijo inválido, de condiciones civiles ya referidas, la suma de $61.981.373,70 para cada uno, por retroactivo pensional causado entre el 23 de noviembre de 2006 y el 31 de agosto de 2017. Se AUTORIZA a la demandada, para que descuente del retroactivo pensional que corresponde a cada uno –cónyuge e hijo inválido-, los aportes con destino a salud.

3. CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones – C., a reconocer y pagar los intereses moratorios en favor de M.C.T.M. y L.F.P.T., en las mismas proporciones -50 % para cada uno-, a partir del 24 de noviembre de 2014, liquidados mes a mes y hasta el pago del retroactivo pensional adeudado a cada uno.

4. COSTAS en ambas instancias a cargo de C., en favor de los demandantes, en partes iguales […] (subrayado y cursiva del texto).

Advirtió, que examinaría la primera decisión en todos sus aspectos, por tratarse del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, inherente al derecho irrenunciable a la seguridad social y a los beneficios mínimos laborales, en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial y de conformidad con el artículo 48 del CPTSS, modificado por el 7° de la Ley 1149 de 2007; que C. negó la prestación solicitada, argumentando que el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres años previos a su muerte, ni era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, a pesar de las 26 semanas aportadas en la anualidad anterior a ese hecho.

Estimó, que era cierto que el fallecido no acreditó semanas aportadas en pensiones, entre el 23 de noviembre de 2003 e igual día y mes de 2006, fecha desde la que se declaró su muerte presunta (f.° 21, cuaderno del Juzgado); que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, es procedente emplear el principio de condición más beneficiosa, cuando la muerte del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, evento en el cual es aplicable la Ley 100 de 1993, pero el afiliado no cumplió los presupuestos de aquél, puesto que era inactivo para el momento de su fallecimiento, la última cotización corresponde al 31 de diciembre de 1998 y no contribuyó en la anualidad previa a su defunción.

Precisó que, por favorabilidad interpretativa, acogía la postura plasmada por la Corte Constitucional en sentencias CC C-177-1998, CC T-090-2009, CC T-559-2011, CC T-145-2013, CC SU-918-2013, CC T-466-15, diferente a la de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que se pueden contabilizar tiempos públicos no cotizados con las semanas aportadas al ISS, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990; que la primera corporación también se ha pronunciado, verbigracia en providencia CC T-063-2016, en torno a la posibilidad de acumular períodos de servicio militar con los sufragados.

Consideró que, si el señor P.R. hubiese estado con vida, sería beneficiario del régimen de transición, pudiendo aplicarse el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que, habiendo nacido el 1° de julio de 1958 (CD. f.° 63, ibidem), al 1° de abril de 1994, sólo tenía 35 años, pero ya había sufragado a pensiones 821,86 semanas, esto es, más de 15 años de labores, considerando el tiempo de servicio militar y los períodos trabajados para EPSA, antes G.S.A., no aportados al sistema de seguridad social, según certificaciones de f.° 14 y 20 a 21, cuaderno del tribunal, que fueron debidamente incorporadas y a las que se les corrió traslado, sin haber sido controvertidas; que en los 20 años anteriores a la muerte del causante, aparecían aportadas 628,71 semanas y el total de cotizadas era de 1067,14.

Explicó, que el afiliado, con esas semanas, al momento de su fallecimiento, dejó configurado el derecho, teniendo en cuenta que la muerte habilita la edad, de acuerdo a lo expresado en sentencias CSJ SL, 10 jul. 2013, rad. 44582, reiterada en la CSJ SL13057-2017; que, por tanto, estaban reunidos los presupuestos del ...

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