SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77247 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851120048

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77247 del 09-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente77247
Número de sentenciaSL3539-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3539-2020

Radicación n.°77247

Acta 33

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.A.C.F. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de agosto de 2016, en el proceso que instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

J.A.C.F. llamó a juicio a ELECTRICARIBE S.A. ESP, a fin de que se declarara la ilegalidad de la «compartibilidad» de la pensión de jubilación convencional con la de vejez reconocida por el ISS, en atención a su carácter «compatible». En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación extralegal de manera «completa e integra»; el reintegro de las «sumas de dinero deducidas o descontadas», desde el 1 de febrero de 2004, fecha en que fue compartida ilegalmente; los «intereses de mora» del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y «a título resarcitorio por la mora en el pago de las sumas adeudadas como capital constituido», la indexación; lo ultra y extra petita; la aplicación del «principio de favorabilidad»; y, las costas procesales. (N. y subrayada del texto original).

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la Electrificadora del Atlántico S.A. ELECTRANTA S.A., quien le reconoció la pensión plena de jubilación convencional, mediante Resolución n.° DP-731-83 del 13 de diciembre de 1983; que en el texto de dicho acto administrativo no se estableció que fuera «compartible» ni legalizó documento alguno para que la demandada recibiera como reembolso, «las sumas mensuales que le reconociera el Instituto de Seguro Sociales por pensión de vejez» ni tampoco renunció a la «compatibilidad» con la prestación legal.

Contó que su ELECTRANTA S.A., y ELECTRICARIBE S.A., suscribieron en el mes de agosto de 1998, un convenio de sustitución patronal, comprometiéndose esta última a asumir la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales, por lo que el 16 de ese mismo mes y año fue incluido dentro del acuerdo en el «anexo 22 del contrato de Transferencia de Activos».

Indicó que el ISS le concedió la pensión de vejez, a través de la Resolución n.° 000482 de 18 de febrero de 2003, por lo que la empresa accionada a partir del 1 de febrero de 2004, compartió la pensión convencional con dicha prestación, lo cual no era dable, toda vez que es compatible, por haberse originado con anterioridad 17 de octubre de 1985, según con lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de esa misma anualidad, en concordancia con el principio de favorabilidad (fs.°1 a 20).

A. contestar, ELECTRICARIBE S.A. ESP., se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, destacó que si bien ELECTRANTA S.A., le reconoció al demandante la pensión plena de jubilación convencional, solo era hasta cuando el ISS le concediera la de vejez, pues a partir de ese momento, solo quedó obligada a «pagar única y exclusivamente el mayor valor» existente entre las dos prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1983-1985, en virtud de lo estipulado en el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de esa anualidad; además, por cuanto se pactó que el actor recibiría la pensión «siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro o de la entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que este (sic) última entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación».

Señaló que esta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 39132, sostuvo que las pensiones voluntarias o extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, por regla general son compatibles con la de vejez a cargo del ISS, salvo que se disponga lo contrario en el mismo acto que le dio origen, situación que aconteció en este asunto, pues es «evidente que en dicho acuerdo convencional se contempló la compartibilidad pensional», según lo acordado en el artículo 2 ibídem.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción, buena fe y pago (fs.°67 a 77).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 10 de abril de 2015 (fs.° cd 162 a 163), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito invocadas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, declarando probada parcialmente la de prescripción, por los argumentos ya expuestos.


SEGUNDO: DECLARAR la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional reconocida en su momento por ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., y la pensión de vejez reconocida posteriormente por el ISS al actor J.A.C.F. […].

TERCERO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., a reintegrar diferencias pensionales sobre las mesadas causadas en la pensión de jubilación plena del actor J.A.C.F., por los argumentos ya expuestos. Así desde agosto 6 de 2011, por haberse declarado probada parcialmente la prescripción liquidada a marzo 30 de 2015, surge un saldo a favor del actor de $35.014.503.98.

CUARTO: ABSOLVER a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., de las restantes pretensiones incoadas en la demanda.

Se aclara el numeral tercero, en el sentido de que esa suma de dinero deberá ser cancelada indexada, como se argumentó en los considerandos.


QUINTO: quedan fijadas agencias en derecho en contra de la parte vencida ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., en salarios mínimos mensuales legales, que serán fijados expresamente en la etapa legal más adelante.

(N. de la Sala)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante providencia del 23 de agosto de 2016, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al promotor del litigio (f.°cd 175 y 186).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico giraba en torno a establecer si la pensión de jubilación otorgada al actor era «compatible» con la de vejez que le reconoció el ISS.

Advirtió que no eran hechos controvertidos que: i) a J.C.F. se le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de enero de 1984, en tanto alcanzó las exigencias de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1983-1985, «por haber prestado sus servicios por más de veinte años y al contar con 49 de años de edad, de lo cual se infiere por haber nacido el 3 de enero de 1934 (f.°28) ii) que el ISS mediante la Resolución n.° 000482 del 18 de febrero de 2003, le concedió la pensión de vejez, desde el 24 de agosto de 1997; y, iii) que la empresa demandada mediante misiva del 9 de febrero de 2004, le comunicó al actor que a partir del 1 de febrero de la misma anualidad, le pagaría solo el mayor valor de las dos prestaciones.

En punto a la «compartibilidad» de la pensión de jubilación convencional con la de vejez que llegare a reconocer el ISS, analizó el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 (fs.°107 a 104), el artículo 2 del Decreto 3041 de 1996, los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, las sentencias CSJ SL, 21 ago. 1998, rad. 11045 y CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 18879, para indicar que:

[…] la pensión extralegal que le fue concedida al señor J.A.C.F. es precisamente la revelada por este artículo 2°, disposición que consagró expresamente que dicha pensión estaba llamada a ser compartida con la que le reconociera el Instituto de Seguros Sociales, sin que el hecho de no mediar la autorización sea óbice para perder tal condición, pues nótese que la intención de las partes al pactar dicha cláusula, no es otra que a partir del momento en que el pensionado iniciare a percibir mensualmente la pensión otorgada por el Seguro Social, la empresa únicamente pagaría la diferencia generada entre la una y la otra.

A.udió a la providencia CSJ SL, 27 nov. 2011, rad. 41013, sobre el alcance de la mencionada cláusula convencional, en donde se sostuvo que:

[…] por regla general las pensiones de carácter extralegal sólo son compartidas cuando se causan con posterioridad al 17 de octubre de 1985 fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, salvo que sean las propias partes...

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