Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39132 de 7 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552550486

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39132 de 7 de Noviembre de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha07 Noviembre 2012
Número de expediente39132
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente



Radicación n° 39132

Acta No.40


Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012).


Se resuelvenlos recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que D.A.D.G. promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.


ANTECEDENTES


DIOSELINA AYALA DE GAITÁN demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓNpara que fuera condenada a reintegrarle las sumas descontadas de la pensión de jubilación convencional por ser compatible con la de vejez, los intereses, las mesadas adicionales y las costas del proceso, subsidiario a los intereses moratorios, reclamó la indexación.


Expuso que por Resolución 021 del 27 de enero de 1986, la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del 16 de agosto de 1985; el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de vejez, según da cuenta el acto administrativo de 25 de mayo de 2001, el Decreto 2879 de 1985 establece que las pensiones convencionales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con las legales, no obstante la Caja mediante Resolución del 23 de mayo de 2005, ordenó compartir la pensión, exigió el reintegro de $14´657.500.oo por valores pagados a partir de mayo de 2002, y dispuso descontarle el 50% de la mesada que venía percibiendo, pese a que el numeral 2° del artículo 27 del Decreto 2127 de 1945, prohíbe la deducción, retención o compensación de salarios y prestaciones sin orden específica del trabajador, y que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1984 – 1986, “en ninguna parte establece que dicha pensión será compartida”; para los trabajadores oficiales no se previó la transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción o subrogación del riesgo por el I.S.S.; y a pesar de que el Gerente de Pensiones de la Caja Agraria, por comunicación del 8 de mayo de 2000, confirmó que las pensiones convencionales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 serían compatibles con las otorgadas por el I.S.S., “después mediante un acto eminentemente unilateral, resuelve determinar que la pensión reconocida convencionalmente antes del 17 de octubre de 1985 es compartida”. Señaló que con posterioridad al retiro del servicio, la demandada no siguió cotizando para el riesgo de vejez “contraviniendo de esta manera lo dispuesto por el Acuerdo No. 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el cual exige para poder compartir estar cotizando” (fls. 38 a 42).


La Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en Liquidación se opuso a las pretensiones; admitió el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 16 de agosto de 1985 así como la de vejez por parte del I.S.S., de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Refirió que “dentro de la Resolución 021 del 23 de enero de 1986” quedó claramente referida el carácter de compartible de la prestación. Como excepciones formuló las de cosa juzgada, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación respecto de la condena de pago de intereses, pago total, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe patronal, “NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL I.P.C. NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO”, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de legitimación de la parte pasiva en relación con la demandada y la que denominó genérica (fls. 106 a 113).




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de julio de 2007, condenó ala Caja Agraria a continuar pagando a la demandante “la totalidad de la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No. 021 del 27 de Enero de 1986. Y a reintegrarle todas las sumas compartidas con el ISS, desde Mayo de 2002, según el descuento ordenado en el Art. 3° de la Resolución No. 370 del 23 de Mayo de 2005”; impuso las costas a cargo de la demandada; declaró no probadas las excepciones propuestas y absolvió de las restantes pretensiones sin que en aparte alguno de su proveído analizara la procedibilidad de las mesadas adicionales de junio y diciembre reclamadas, aspecto central del recurso de apelación de la demandante (fls. 119 a 128).



SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de las partes la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo del 12 de agosto de 2008, modificó la del a quo “en cuanto las sumas que deben ser reintegradas por la demandada deberán ser indexadas mes por mes, conforme la parte motiva de esta providencia”; confirmó en lo demás e impuso las costas a cargo de la parte pasiva del litigio (fls. 141 a 148).


El Juez de segundo grado encontró acreditado que la entidad reconoció a la demandante pensión de jubilación convencional a partir del 16 de agosto de 1985 en cuantía de $43.683.22 mensuales; que el I.S.S. le concedió la de vejez desde el 23 de enero de 1997, y el empleador, por acto administrativo, resolvió compartir la pensión convencional con la legal.


Luego de transcribir apartes de los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990 y del 39 de la convención colectiva de trabajo, concluyó que en la cláusula no se dispuso, expresamente, que las pensiones reconocidas serían compartibles con las del Seguro Social, criterio que encontró armónico con lo establecido en la sentencia 29466 del 27 de febrero de 2007, cuyos apartes reprodujo.



En lo que fue objeto de inconformidad de la demandante, respecto del reconocimiento de las mesadas pensionales adicionales de julio y diciembre, la indexación y los intereses moratorios, estimó que éstos “no son viables, dado que la prestación se pactó convencionalmente y por lo tanto, no puede pretenderse que se trate de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, de forma tal que, no puede aplicarse válidamente a esa prestación extralegal, los intereses del art. 141 de la ley 100 de 1993”, y como respaldo de su decisión, citó la sentencia 24466 del 1° de diciembre de 2004. Igual solución aplicó al pedimento de las mesadas adicionales, expuso que su naturaleza convencional impide su reconocimiento; con fundamento en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, según el cual sólo se prevé el pago de aquellas cuando se trata de pensiones legales.



RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA


Se resolverá inicialmente el interpuesto por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Aspira que se case totalmente la sentencia impugnada “a fin de que se anule la totalidad del aparte resolutiva que confirmó la condena contra la CAJA dictada por el Juzgado a cubrirle a la actora la totalidad de la pensión de jubilación convencional además de la indexación de las sumas debidas, y para que en sede de instancia la H. Corte revoque totalmente la sentencia de primera instancia proferida por el a-quo (…) y por ende como se reseñó se absuelva a mi poderdante de todas las pretensiones de la demanda de la actora y para que se disponga en costas a como haya lugar”.


Por la causal primera de casación formula dos cargos, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán conjuntamente por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.



PRIMER CARGO


Por la vía directa acusa la sentencia recurrida,en la modalidad de falta de aplicación “del artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el artículo 64 de la Constitución Política de Colombia de 1886, y con los artículos 128 y 13 de la ConstituciónPolítica de Colombia de 1991; en relación con el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 y en relación con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; y por INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 467 a 480 del C.S.T., que le dan aplicabilidad a las Convenciones Colectivas de Trabajo, en relación con el artículo 3 del mismo C.S.T.; todo ello en relación con el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y en relación con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del mismo ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, también en relación con el ya citado artículo 3 del mismo C.S.T.; en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley, y en relación igualmente con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR