SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84168 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851123132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84168 del 02-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expediente84168
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3613-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3613-2020

Radicación n.° 84168

Acta 32

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que EL PAÍS S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de octubre de 2018, en el proceso que en su contra adelanta R.G. BUENO.

I. ANTECEDENTES

El accionante pretendió que se deje sin efecto la terminación de su contrato laboral y, en consecuencia, se ordene su reintegro al mismo cargo o a uno de igual o mayor jerarquía, que cumpla con las prescripciones de su médico tratante. Asimismo, pidió se condene a la accionada a pagarle los salarios dejados de percibir, el aporte mensual a la cuenta del fondo voluntario de pensiones, los aportes a seguridad social, las vacaciones causadas entre la fecha de su retiro y la del reintegro, las diferencias por vacaciones del periodo comprendido entre el 4 de junio de 2008 y el 3 de junio de 2012, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los perjuicios morales y daños a su salud equivalentes a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la indexación de las condenas y, como reparación de perjuicios a su buen nombre, se publique en un diario de amplia circulación la sentencia condenatoria.

De manera subsidiaria, solicitó se declare que su despido fue injusto y se condene a la sociedad El País S.A. a pagarle la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo incrementada en un 28,94% conforme a la cláusula 2.ª del otro sí al contrato de trabajo, se le ordene pagar las diferencias por vacaciones disfrutadas entre el 4 de junio de 2008 y el 3 de junio de 2011, las vacaciones no disfrutadas del 4 de junio de 2011 al 4 de octubre de 2012, la sanción moratoria, los perjuicios morales y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños en la salud.

En síntesis, refirió que laboró para El País S.A. del 4 de junio de 1990 al 4 de octubre de 2012; que el 1.° de enero de 2001 empezó a devengar salario integral, que su última asignación mensual fue de $9´500.000, y que en el año 2002 ascendió al cargo de tesorero general encargado del área de caja general y de administrar los recursos financieros de la empresa para atender a tiempo las obligaciones. Agregó que el 1.° de mayo de 2012 firmó adenda a su contrato, por la cual se pactó el aporte voluntario a pensiones de $179.088 mensuales, y que la terminación sin justa causa del contrato de trabajo daría lugar a la indemnización legal, incrementada en 28,94%.

Informó que el 29 de mayo de 2012 fue sometido a una cirugía en su oído izquierdo debido a una «otosclerosis bilateral»; por tanto, estuvo incapacitado desde entonces y hasta el 31 de julio de 2012. Además, en el mismo lapso le diagnosticaron «ansiedad y depresión», lo que le implicó hospitalización en la clínica Valle de L. del 7 al 31 de julio del mismo año, circunstancia que se agravó con «el acoso de su empleador».

Explicó que su condición médica era plenamente conocida por su empleador toda vez que, a su reintegro, el 1.° de agosto de 2012, la ARL lo valoró y le diagnosticó «trastorno de ansiedad no especificado» y, a pesar de ello, el 2 de octubre de 2012 su empleador lo llamó a descargos y 2 días después lo despidió sin permiso de la autoridad del trabajo. Además, en la liquidación final le pagó vacaciones del periodo 2011-2012 con un salario inferior y le descontó $4’116.667 por vacaciones anticipadas, las cuales no disfrutó.

Al contestar la demanda y su reforma, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que la soportan, aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, el despido con justa causa y lo pactado el 1.° de mayo de 2012, en la adenda al contrato de trabajo. Acto seguido, aclaró que la EPS y la ARL nunca le informaron sobre recomendaciones o restricciones médicas para el extrabajador y explicó que el contrato terminó porque el actor incumplió sus deberes y, ello, suscitó pagos dobles a proveedores, los cuales se dieron en abril de 2012 y fueron comunicados a la empresa hasta mayo del mismo año; sin embargo, la diligencia de descargos solo pudo llevarse a cabo cuando aquel se reintegró de su periodo de incapacidad. Frente a los demás, los negó o dijo que no eran hechos.

En su defensa, propuso las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de integración del litisconsorcio necesario con la EPS y la ARL. De mérito formuló las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe y la innominada.

En proveído de 17 de marzo de 2015, que fue ratificado en segunda instancia, se denegaron las excepciones previas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 18 de noviembre de 2016, la Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali declaró ineficaz el despido del actor y ordenó a la demandada restituirlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, con el pago de acreencias legales y extralegales y los aportes a la seguridad social causados desde el momento del despido y hasta la fecha del reintegro. Igualmente, le ordenó pagar la «indemnización C., indexar las condenas a partir del 4 de octubre de 2012 y hasta su pago efectivo, reconocerle perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, a pagar $4’750.149,60 por concepto de vacaciones del periodo 2011 – 2012, con costas a cargo de la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su integridad la sentencia de primer nivel, con costas para la accionada.

El ad quem delimitó como cuestión principal, definir si se acreditó la condición de discapacidad por parte del actor y, en caso positivo, si se demostró la justa causa alegada, con la que se desvirtúa la presunción de que la terminación del contrato de trabajo obedeció a su limitación.

Para resolver el primer interrogante, reprodujo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y aseguró que, según la Corte Suprema de Justicia, la protección laboral reforzada está dirigida a las personas con limitaciones severas y profundas (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532). También destacó que según sentencias T-198-2006, T-041-2014 y SU-049-2017, tal protección surge para quienes se encuentren en una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores, aun cuando no presenten pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con una certificación que acredite el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Acto seguido, memoró la sentencia CSJ SL1360-2018, para advertir que la prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, por tanto, la extinción del vínculo laboral con justa causa legal es legítima. Entonces, corresponde al trabajador demostrar su situación de discapacidad y al empleador las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz.

En tal contexto, el juzgador se remitió a la historia clínica del demandante en la que consta que en mayo de 2012 se le diagnosticó hipoacusia conductiva y el 17 de junio del mismo año trastorno de ansiedad no especificado, por lo cual fue hospitalizado en la Fundación Valle de L. el 7 de julio siguiente. También trajo a colación que el 1.° de agosto de ese año el área de salud ocupacional le hizo seguimiento al actor, en el que consta que el 29 de mayo de 2012 le practicaron cirugía del oído izquierdo y estuvo incapacitado 2 meses y medio por vértigo, razón por la cual su reintegro se dio con restricciones de horario a 2 horas diarias. En el mismo documento se advierte que, simultáneamente, se inició en su contra una investigación disciplinaria con alto riesgo de pérdida de su empleo, lo que desató un trastorno severo de ansiedad, motivo por el cual tuvo que ser hospitalizado en el servicio de psiquiatría de la Fundación Valle de L. donde recibe tratamiento.

El juzgador también evaluó otras pruebas, entre ellas, el examen ocupacional de retiro en el que se le diagnosticó «trastorno de ansiedad en tratamiento»; el dictamen rendido en juicio, que definió al demandante como un...

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