SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01122-01 del 15-10-2020
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122030002020-01122-01 |
Fecha | 15 Octubre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC8573-2020 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8573-2020
Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01122-01(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).
Se resuelve la impugnación del fallo de 20 de agosto de 2020 proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Hernán Pineda Toledo le instauró al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante acusó al estrado querellado de quebrantar su derecho al debido proceso, porque inaplicó el artículo 1080 del Código de Comercio en el juicio de responsabilidad civil contractual que le adelantó a Axa Colpatria S.A. para el reconocimiento de la póliza de seguro n° 3004563 por configurarse el siniestro - hurto del vehículo SZX-280 - durante la vigencia de esta.
Como sustento de lo anterior, adujo que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, condenó a la aseguradora al pago del valor cubierto y los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, decisión que, sin éxito, pidió adicionar para que los réditos se reconocieran desde el día siguiente al mes de haberse iniciado la reclamación, de conformidad con la norma antes citada.
2. El despacho querellado aportó copia de las diligencias criticadas y defendió la legalidad de su actuar.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el auxilio porque halló razonable el proveído fustigado y porque la salvaguarda no es un mecanismo para emitir pronunciamientos alternativos, o servir de instrumento suplementario para suscitar oportunidades procesales no consagradas en la ley, ni acudir cuando las providencias judiciales no han sido favorables.
El gestor impugnó reiterando los argumentos del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, es indiscutible que el legislador contempla «intereses moratorios» derivados del contrato de seguro, al disponer que:
“El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.”
A partir de ese canon, la Corte ha establecido que «los intereses moratorios» se pagarán desde: (i) El mes siguiente a la fecha en que el tomador o beneficiario pruebe el «siniestro» y la cuantía, aun extrajudicialmente, (Art. 1077 C.Co), (ii) La «ejecutoria de la sentencia» que ordena el pago, cuando la aseguradora objeta la reclamación y únicamente durante el trámite del proceso se acredita «el siniestro» y se determina su monto (SC5217-2019) y (iii) La notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, si se demostró «el siniestro» con «la reclamación», pero el valor de la pérdida se logra «probar» “al interior del proceso judicial” (SC5681-2018).
Esas sentencias son aplicables para dos hipótesis distintas; fíjese que, en la primera, la existencia del «siniestro» y su «monto» solo pudieron demostrarse en el transcurso del proceso; en la segunda, el daño estaba acreditado, pero «la cuantía» se probó con la demanda.
Así, si el Juzgador colige que la oposición se fundamentó en causa injustificada, motivo ilegítimo o atribuible a la «aseguradora», la mora se causará desde el «mes siguiente a la fecha de la reclamación», porque el asegurado radicó su petición en los términos del canon 1077 del Código de Comercio, y no habría razón para posponer el «pago» en detrimento del acreedor.
En este sentido, se precisó que:
«la falta de certeza excluye la posibilidad legal de que la deudora se enc[uentre] en mora de pagar la obligación, requisito éste que desde antaño exige la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en sentencia de casación de 27 de agosto de 1930, en la cual en forma categórica se expresó que “la mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida”, a cargo del deudor (G.J.T.X., pág. 128)» CSJ, 10 jul. 1995, rad. 4540, SC5217-2019.
En tanto que, como lo ha advertido...
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