SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83250 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324674

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83250 del 21-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente83250
Fecha21 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL805-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL805-2020

Radicación n.° 83250

Acta 35

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.R.P.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró a las sociedades DRUMMOND LTD., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE V.C.S.A. y la NUEVA EPS.

I. ANTECEDENTES

H.R.P.M. llamó a juicio a las sociedades Drummond Ltd., Compañía de Seguros de Vida C.S.A. y a la Nueva EPS, con el fin de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo con «el demandado», cuyos extremos temporales fueron el 24 de noviembre de 2006 y el 7 de septiembre de 2010.

Pidió, como consecuencia, que «se condene al pago» de: la indemnización compensatoria derivada de las lesiones que sufrió por un accidente de trabajo, en la suma equivalente a 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la indemnización ordinaria derivada del despido sin justa causa por la suma de $14’300.000; la diferencia resultante de los salarios insolutos, por la suma de $25’800.000; las cesantías, que estima en $20’500.000; los intereses sobre éstas por valor de $3’225.000; primas legales de servicio, por $4’300.000; vacaciones en cuantía de $2’150.000; la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con el artículo 65 del CST; los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que el 24 de noviembre de 2006, celebró con la Drummond Ltd., un contrato de trabajo a término indefinido; que el salario fue pactado por hora trabajada dentro de la jornada ordinaria; que para 2006 era de $6.583.48; que se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores de esa sociedad; que desempeñó las funciones de técnico mecánico I con una jornada de trabajo de lunes a domingo, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; que laboraba horas extras diurnas y nocturnas al igual que dominicales y festivos.

Comentó que, el 3 de abril de 2009 ingresó a laborar, portando su equipo de seguridad, pero dejó constancia que el mismo no había sido lavado; que mientras realizaba mantenimiento hidráulico a un aparato, le cayó un bloque de arena y barro «sobre la cabeza, brazo derecho y pierna izquierda», que lo dejó inconsciente y le causó dolor y laceraciones en las partes afectadas a pesar de que usaba guantes y gafas en ese momento; que fue ayudado por sus compañeros y llevado a la unidad médica 30 minutos más tarde y que, el suceso fue reportado a la «ARP» Colmena, la cual estableció como causa raíz del mismo, que:

El camión no fue lavado antes de PM o reparación que se debía realizar.

El área de lavado estaba cerrado (sic) a desde la noche anterior, esperábamos que se hiciera el servicio de mantenimiento. Como pueden ver, se requería limpieza de piso adentro de la bahía, sacar el barro de la piscina y limpiar el primer compartimiento de separación. También había que reparar el piso al frente del área, pues tenía un hueco.

Informó que, a partir de esta fecha principió un proceso de valoraciones médicas y como secuelas, comenzó a sufrir de vértigo, problemas de oído, estrés grave, depresión mayor severa y problemas de cervicalgia, entre otros; que estos traumas fueron causados por esguince cervical, según estudios médicos, patologías que fueron ocasionadas por ese albur, impidiéndole cumplir la carga laboral del empleador; que por las constantes citas médicas, en especial en la ciudad de Valledupar, se trasladó a Barranquilla; que el 9 de diciembre de 2009, mediante derecho de petición, requirió saber la razón por la cual a esa fecha no se le había realizado la valoración médico legal para establecer la pérdida de capacidad laboral, a lo que C.S.A. le respondió que «el empleado no lo había solicitado».

Por lo anterior, debió acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con la misma inquietud, pero ésta le respondió que la ARL debía allegar el análisis del puesto de trabajo: que por esta razón interpuso una acción de tutela, la cual fue decidida en su favor, pero a pesar de que se le dieron 48 horas para cumplir la ARL lo hizo 15 meses después; que en represalia, la Drummond inició persecución laboral en su contra y el 23 de agosto de 2010, fue citado a descargos por ausencias injustificadas; que pidió que la diligencia se hiciera en Ciénaga Magdalena, por dificultades de salud, pero la empresa no tuvo en cuenta esa petición y lo desvinculó el 7 de septiembre de ese mismo año.

Relató que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que su enfermedad tuvo origen profesional, pero como no estableció el porcentaje de PCL, debió acudir a otra acción de tutela que también resultó exitosa y, en virtud de la orden dada, fijó el 12.50 %. Finalmente dijo, que la empleadora le debe salarios de los últimos seis meses anteriores al despido y las prestaciones sociales derivadas (f.° 2 a 12, cuaderno 1).

Al dar respuesta, la empresa Drummond Ltd. se opuso a las pretensiones, a excepción de la existencia del contrato de trabajo, que expresamente reconoció. Respecto de los hechos, admitió lo relacionado con dicho acuerdo de voluntades, sus extremos, el cargo, salario, la jornada de trabajo y que laboraba los domingos; asimismo, el accidente de trabajo sufrido y el reporte a C.S.A., la acción de tutela, el resultado de la misma y la desvinculación, pero de esta dijo que fue con justa causa, la mora de la ARL en hacer el estudio en su puesto de trabajo. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 424 a 433, ibidem).

La Nueva EPS negó todas las peticiones. Aceptó los fundamentos facticos relacionados con la acción de tutela y su enteramiento en forma legal y dijo no constarle los restantes. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 604 a 615, cuaderno 2).

La ARL Colmena, por su parte, también repelió las exigencias y asintió haber reportado el accidente, las valoraciones médicas, el derecho de petición que el actor le cursó, la acción de tutela entablada por éste, su resultado y cumplimiento y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. De los otros, aseguró que no le constaban, no eran ciertos o no eran razones de hecho.

Propuso las excepciones de cumplimiento de las obligaciones a su cargo, inexistencia del deber de indemnizar, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y, ausencia de culpa patronal (f.° 638 a 654, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2015 (f.° 865, 866 y 867 CD, ibidem) resolvió:

1. Declarar que entre el señor H.P.M. y la empresa DRUMMOND LTD existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de noviembre de 2006 hasta el 07 de septiembre de 2010.

2. DECLARARSE PROBADA las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones propuestas por DRUMMOND LTD respecto a la indemnización por daño emergente y lucro cesante.

3. DECLARARSE PROBADA las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva invocadas por la NUEVA EPS.

4. DECLARARSE PROBADA las excepciones de cumplimiento de las obligaciones a cargo, inexistencia de la obligación de indemnizar, pago de las obligaciones a su cargo, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, presentadas por COLMENA ARL.

5. ABSOLVER a las demandadas de los otros cargos de la demanda.

6. Costas a cargo de la parte vencida.

7. FÍJESE como agencias en derecho a suma de $644.350.oo […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el convocante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia fechada el 26 de junio de 2018 (f.° 898 y 898A CD, ibidem), dispuso:

1. Revocar parcialmente...

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