SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-034-2015-00585-01 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851326148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-034-2015-00585-01 del 13-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Octubre 2020
Número de expediente11001-31-03-034-2015-00585-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3840-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

SC3840-2020

Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01

(Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinte)

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que formuló la demandante frente a la sentencia de 8 de agosto de 2017, proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal adelantado por La Esmeralda Miguel Ardila e Hijos Ltda. contra el Banco Comercial AV Villas S.A.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La actora solicitó declarar que «la obligación contenida en el pagaré No. 162839 suscrito por la sociedad La Esmeralda Miguel Ardila e Hijos Ltda. (...), en favor del Banco Comercial AV Villas S.A. (...), otorgado el 29 de enero de 2000, por la cantidad de 665.939,3899 se extinguió el 26 de febrero de 2004, en virtud de la novación de la obligación».

Además, reclamó que «se declare al Banco Comercial AV Villas S.A. civilmente responsable por los perjuicios ocasionados a la sociedad La Esmeralda Miguel Ardila e Hijos Ltda. por obtener el remate del inmueble ubicado en la Carrera 68 K No. 39 D – 02 Sur de Bogotá, prosiguiendo (sic) un proceso ejecutivo hipotecario con un pagaré cuya obligación se encontraba extinguida».

En consecuencia, pidió que se condenara a la entidad financiera convocada al pago de: (i) $1.500.000.000 a título de daño emergente; (ii) $642.053.438, por concepto de lucro cesante; (iii) los «intereses bancarios causados sobre las sumas de dinero que (...) dejó de percibir la sociedad demandante»; y (iv) 1000 gramos de oro, para reparar «los perjuicios morales» que padeció.

2. Sustento fáctico.

2.1. Con el propósito de obtener el pago de la obligación incorporada en el pagaré n.° 162839, garantizada con hipoteca de primer grado sobre el inmueble con folio de matrícula 50S–40200239, el Banco AV Villas S.A. inició un proceso ejecutivo contra La Esmeralda Miguel Ardila e Hijos Ltda., que por reparto correspondió al Juzgado Veinticuatro C.il del Circuito de Bogotá.

2.2. El 26 de febrero de 2004, es decir, «durante el desarrollo del mencionado proceso, los deudores del crédito contenido en el pagaré 162839, con el propósito de obtener la terminación del trámite procesal y el eventual remate de su inmueble, solicitaron al Banco AV Villas la refinanciación de la obligación que se cobraba ejecutivamente, [solicitud] que fue aprobada por el Banco (...) previo cumplimiento por parte de los deudores de varios requisitos: i. Pago del 30% del valor en mora (...); ii. Firma de pagaré en blanco y firma de carta de instrucciones (...); iii. Firma de notificación (sic) por conducta concluyente del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en el Juzgado Veinticuatro C.il del Circuito, rad. 2002–00337».

2.3. Para atender la segunda de las comentadas exigencias, la sociedad actora, junto con los señores R.E. y H.C.A.G., otorgaron un nuevo pagaré en blanco, con cuya entrega a la entidad financiera «quedó perfeccionada la extinción por novación de la obligación contenida en el pagaré n.° 162839».

2.4. En ese entendido, los deudores cambiarios, incluida la sociedad actora, «quedaron totalmente tranquilos y confiados en que el banco demandado realizaría la terminación del proceso [ejecutivo], y procedieron a partir del mes de abril de 2004 a realizar pagos a la nueva obligación».

2.5. Sin embargo, prevaliéndose del «memorial de notificación por conducta concluyente que el demandado (sic) firmó como requisito para la novación», el banco acreedor permitió que el proceso ejecutivo prosiguiera, por lo que feneció en silencio el término para proponer excepciones, razón por la cual se dictó sentencia en su contra, ordenando allí el remate del predio objeto de la garantía real.

2.6. La deudora «vino a enterarse cuando ya estaba próximo el remate del inmueble, desplegando toda la actividad procesal posible para hacer valer sus derechos, y para que el juez se enterara de la novación de la obligación fundamento de la ejecución, encontrando la negativa del Juzgado Veinticuatro C.il del Circuito, por la potísima razón que no se defendió dentro del término de traslado de la demanda, no contestó la demanda, ni propuso excepciones».

2.7. El activo hipotecado fue subastado el 12 de junio de 2006, y la entrega de este al rematante se materializó el 9 de mayo de 2008, fecha a partir de la cual la sociedad dejó de cobrar varios cánones de arrendamiento, que «constituían prácticamente el 100% de sus ingresos».

3. Actuación procesal.

3.1. El escrito inicial fue admitido por auto de 11 de mayo de 2015. De dicha providencia se notificó al Banco AV Villas S.A., que se opuso a la prosperidad del petitum, proponiendo las excepciones que denominó «cosa juzgada», «prescripción», y «el demandante no puede argüir la injusticia de las consecuencias de un proceso ejecutivo cuando ello fue la consecuencia prevista por la ley».

3.2. La primera instancia finalizó mediante fallo anticipado de 12 de mayo de 2016, en la que se acogió la alegada defensa de «cosa juzgada» y se negaron las pretensiones. La actora apeló esa decisión.

SENTENCIA IMPUGNADA

En providencia calendada el 8 de agosto de 2017, el tribunal confirmó en su integridad lo resuelto por el a quo, tras considerar que:

(i) La fuente de la responsabilidad endilgada a la entidad financiera «no radica en el hecho de que se hubiera ocultado la novación de la obligación, sino en el hecho de que se obtuvo un remate en un proceso ejecutivo hipotecario cuya obligación, aduce la parte demandante, estaba extinguida por novación».

(ii) Los reparos de la recurrente no pueden abrirse paso, «en la medida que se encuentra acreditado que tanto en el proceso ejecutivo, adelantado ante el Juzgado Veinticuatro C.il del Circuito de Bogotá, como en la demanda aquí incoada, las pretensiones de los convocantes (sic) emanan del pagaré 162839; allí, el banco ejecutante lo enseñó como documento base del recaudo, aquí, el demandante como el instrumento usado por su contraparte para causarle el daño, cuyo perjuicio busca le sea reparado».

(iii) El alegato de la actual querellante encuentra sustento en la operancia de la novación en la obligación incorporada en ese documento de contenido crediticio, «situación que, como causal de extinción de la obligación (...), podía ser alegada ante el juez de la ejecución».

(iv) En ese sentido, «sí existe identidad en el objeto y la causa de las actuaciones en que se fundó el medio exceptivo que aquí se examina, pues aun cuando en el decurso del juicio hipotecario la allí demandada hubiere dejado de formular los medios de defensa previstos legalmente, se advierte que los pedimentos que aquí invoca son los mismos que le pudieron servir de sustento en dicho escenario para evitar su ejecución».

(v) De lo narrado en la demanda se colige «que lo que busca [la sociedad actora] es que se declare que la obligación que allí se le exigió se encuentra extinta, único argumento en que pudo, sin que lo hiciera, desplegar su contradicción en el proceso hipotecario, sin que dicha omisión pueda ser justificada ahora a través de la acción ordinaria (...), pues bien se sabe que el juez de la ejecución es también el de la excepción».

(vi) En conclusión, tanto la extinción de la obligación (por novación), como los eventuales perjuicios que se hubieran causado con ocasión del adelantamiento del compulsivo, debieron ser materia de debate ante el juez de la ejecución, «toda vez que su finalidad era la misma que la aquí perseguida: demostrar que [La Esmeralda Miguel Ardila e Hijos Ltda.] no estaba obligada al pago de la suma contenida en el pagaré arrimado».

DEMANDA DE CASACIÓN

Contra el veredicto del tribunal se interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, habiéndose presentado un solo cuestionamiento, fincado en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.

CARGO ÚNICO

Se denunció la sentencia recurrida por ser «violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, de los artículos 303 y numeral 5 del artículo 443 del Código...

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