SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112888 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851329203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112888 del 07-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Octubre 2020
Número de expedienteT 112888
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8462-2020
PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente

STP8462-2020 R.icación N°. 112888 Acta 211

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la S. sobre la demanda de tutela formulada por J.G.B.P., contra la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, dentro del asunto laboral radicado con número 110013105015 2015-0050901.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de reproche.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la S. determinar si la S. de Descongestión Nro. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, ante la negativa de reconocer su derecho a la pensión de vejez, en virtud del desconocimiento del precedente constitucional sobre este asunto, específicamente el criterio adoptado por la S. de Casación Laboral en las providencias SL1947-2020 y SL1981-2020.

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 24 de septiembre de 2020, esta S. avocó conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1.Un Magistrado de la S. de Descongestión Nro. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resaltó que en la decisión proferida no se incurrió en defecto alguno, en tanto que el argumento para negar la prestación reclamada fue que para el caso que no había régimen anterior para que el recurrente pudiera ser sujeto de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que contempla el régimen de transición porque no cotizó ni al ISS ni a alguna caja de previsión social.

Además, consideró que el tiempo público solo podía ser sumado para las pensiones de que trata la Ley 71 de 1988, asunto en el cual el tutelante fundamentó la acción constitucional y la demanda de casación, que sí fue estudiado por la Corporación.

2. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones, luego de reseñar los antecedentes del proceso laboral promovido por el actor, resaltó que, en este asunto, no se evidencia vulneración alguna en las decisiones emitidas por las autoridades judiciales. máxime cuando no se probó defecto alguno en las providencias, por lo que solicita sea negada.

3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, resaltó que esa entidad no hizo parte del proceso laboral promovido por el actor.

4. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, señaló que ese despacho emitió decisión de 1º de febrero de 2017, la cual fue impugnada y confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Informó que, la decisión de fondo tomada por ese despacho se fundamentó en las normas aplicables al caso concreto y en la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia sobre este tipo de asuntos.

5.Un Magistrado de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que esa Corporación conoció en segunda instancia el proceso ordinario laboral con radicado 11001 31 05 015 2015 00509 01 promovido por el accionante, profiriéndose decisión por los Magistrados que integraban la S. Quinta de Decisión Laboral, en la cual se resolvió confirmar la sentencia absolutoria del 1° de febrero de 2017, emitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad.

Adicionalmente, señaló que, contra tal determinación se interpuso recurso de casación, no obstante, con sentencia de 2 de junio de 2020 la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema resolvió no casar la sentencia.

Por último, resaltó que en este caso no se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, relativos a la inmediatez y subsidiariedad.

6. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la S. de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la homóloga S. Laboral de esta Corporación.

2. En el presente evento, J.G.B.P. cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL2108-2020, R.. 78061, de la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral, pues considera que desconoció el precedente jurisprudencial de la S. Permanente en el que se establece la posibilidad para efectos de obtener la pensión de vejez contabilizar las semanadas cotizadas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social, en este sentido, lesionó sus derechos fundamentales, criterio ya sostenido anteriormente por la Corte Constitucional y que fue adoptado por la S. de Casación Laboral a través de las decisiones SL1947-2020 y SL1981-2020.

Por lo anterior, debe precisarse que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).

Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que...

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