SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112082 del 10-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 112082 |
Fecha | 10 Septiembre 2020 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP8751-2020 |
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP8751-2020
Radicación n° 112082
Acta 192
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Administradora Colombiana de Pensiones (C.), frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la capital de la República. Al trámite fueron vinculados P.A.N.C., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 11001-31-05-022-2018-00213-00.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente forma:
P.A.N.C. inició proceso ordinario laboral contra la hoy promotora con el fin de que le reconozca y pague el incremento pensional por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
La accionante afirma que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió las pretensiones incoadas en el escrito inicial, a través de providencia de 10 de julio de 2019, para lo cual ordenó:
(…) Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., a pagar en forma indexada la fecha de pago y a favor de (…) PABLO ADEODATO NIÑO CUEVAS (…), el reajuste de su pensión a partir del 01/03/2014 por cónyuge a cargo equivalente al 14% sobre el monto de la pensión mínima legal vigente a la fecha de causación de cada mesada posterior en trece (13) mesadas posteriores al año, de conformidad con el acto (sic) legislativo (sic) 01 de 2005, mientras persistan las causas que le dieron origen (…)
Destaca que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que adicionó el fallo de primer grado, en el sentido de «condenar a C. a reconocer y pagar al actor la suma de $6´952.222,34 por los incrementos causados entre el 1.º de marzo del 2014 y el 31 de julio de 2019 (…)» y lo confirmó en lo demás, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2019.
Aduce que, en cumplimiento de las mencionadas órdenes judiciales, emitió la Resolución n.º SUB339480 de 12 de diciembre de 2019 a través de la cual reconoció la prestación otorgada.
Cuestiona la determinación del ad quem, para lo cual asegura que desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU-140-2019.
Aunado a ello, sostiene que la providencia censurada va en contravía del alcance dado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, desde 1995, al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el régimen de transición solo incluye edad, tiempo y monto, mas no los incrementos pensionales.
Igualmente, resalta que la decisión criticada transgrede el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que «nadie puede percibir beneficios que no cuenten con respaldo en cotizaciones», aunado a que «representa un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado y, en últimas, al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones».
Así mismo, indica que en sentencia de tutela proferida el 6 de mayo del año en curso, la homóloga Civil amparó los derechos fundamentales de esa administradora dentro de la queja constitucional promovida contra la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto dejó sin efectos una determinación similar a la aquí censurada.
Finalmente, precisa que en el presente asunto se cumple con el presupuesto de inmediatez, comoquiera que entre la providencia censurada y la interposición del presente mecanismo han transcurrido solo 7 meses, pues debe descontarse el período de la vacancia judicial.
Acude entonces a este trámite constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita «nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela».
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 27 de mayo de 2020, declaró improcedente el invocado, debido a que la accionante incumplió el requisito de la inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 8 meses entre la interposición de la demanda de tutela (19 de mayo de 2020) y el fallo cuestionado (9 de septiembre de 2019), plazo que excede el intervalo de tiempo de seis (6) meses considerado por esa autoridad como razonable para la procedibilidad de la misma.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por C., quien pidió la revocatoria del fallo opugnado, dado que, en su criterio, el incremento pensional por persona a cargo es una prestación económica accesoria a la pensión, es decir, de tracto sucesivo, con lo cual «se está ante una afectación permanente del erario público y de los recursos del régimen de prima media administrados por C. S.A.». Por tanto, adujo que el requisito de la inmediatez debe ser flexibilizado.
Finalmente, reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio: la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente constitucional e incurrió en error al inaplicar Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prohibió «que las prestaciones económicas reconocidas dentro del Sistema General de Pensiones, estén desprovistas de respaldo en cotizaciones o aportes».
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por C., al determinar que no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que transcurrieron más de 8 meses entre la interposición de la demanda de tutela (19 de mayo de 2020) y el fallo cuestionado (9 de septiembre de 2019), plazo que excede el intervalo de tiempo de seis (6) meses considerado por esa autoridad como razonable para la procedibilidad de la misma.
Contrario a lo sostenido por el fallador constitucional de primer grado, se afirma que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable, por cuanto el incremento pensional por persona a cargo constituye una prestación periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido requisito de procedibilidad debe flexibilizarse en este caso, lo cual torna a la queja viable. De esa manera, se analizará el fondo del...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119787 del 12-10-2021
...de la Ley 100 de 1993, pero únicamente para quienes se les aplique el mencionado Acuerdo del ISS, por derecho propio o por transición» (CSJ STP8751-2020). Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación......