SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00425-01 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851650105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00425-01 del 28-10-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00425-01
Fecha28 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9230-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9230-2020

R.icación n.° 11001-22-10-000-2020-00425-01

(Aprobada en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 7 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por M.C.U.N. contra el Juzgado Veinticinco de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de “reglamentación de visitas” iniciado por Ó.M.G.G. frente a la aquí petente.


1. ANTECEDENTES

  1. La accionante exige la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al interés superior de su niño, A.M.G.U., presuntamente desconocidos por la autoridad convocada

2. En sustento de su queja, manifiesta que convivió en unión marital de hecho con Ó.M.G.G., con quien procreó a su menor hijo, A.M., de tres años.

Refiere que, el 4 de agosto de 2016, ella y G.G. suscribieron acuerdo ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio -Sede Engativá- respecto de los alimentos, custodia y visitas a favor de su descendiente.

Señala que, en el año 2017, G.G. promovió demanda de reglamentación de visitas, trámite adelantado en el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, quien no accedió a las pretensiones, al encontrar probada la falta de interés de aquél en asumir responsablemente su paternidad, al no suministrarle lo necesario para su desarrollo integral.

Relata que, ante el incumplimiento de G.G. de la obligación alimentaria a su cargo, presentó en su contra demanda ejecutiva de alimentos, tramitada ante el prenombrado despacho judicial, decurso en donde se llegó a un acuerdo entre las partes, en junio de 2019.

No obstante, en la actualidad están pendientes de pago cuatro (4) de las cinco (5) cuotas pactadas en dicho acuerdo, junto con las mesadas alimentarias desde el mes de octubre del año 2019, las cuales, a la fecha de interposición de este amparo, se aproximan a la suma de $11.000.000,oo.

Por esa circunstancia, decidió formular denuncia penal en contra de G.G., por el delito de inasistencia alimentaria, el cual cursa en la Fiscalía 55 Local, con radicado n°. 2019-12144.

Indica que, pese a la desidia de G.G. frente a las obligaciones para con su hijo, aquél adelantó proceso de “regulación de visitas” que correspondió al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, quien, en sentencia de 5 de agosto de 2020, accedió a las pretensiones de aquél.

Considera que dicha decisión es arbitraria y vulneratoria del interés superior de A.M., pues el juez se limitó a valorar las pruebas del demandante y el dictamen de la trabajadora social, el cual califica como superficial.

Además, el funcionario confutado contravino lo reglamentado en el inciso 9° del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, al dejar sentado que esa norma solo es aplicable en los casos en donde se esté pidiendo la custodia de un menor.

Precisa que, ni ella ni su familia, en ningún momento, han roto los canales de comunicación entre G.G. y A.M. ni impedido concretar las visitas en los términos establecidos en la aludida acta de conciliación. Por el contrario, ha sido G.G., quien, en varias ocasiones, no ha asistido a los encuentros programados.

3. Pide, en concreto, revocar la providencia censurada y, en su lugar, ratificar el acuerdo celebrado entre las partes, el 4 de agosto de 2016, ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio Sede de Engativá, en donde se reglamentaron alimentos, custodia y visitas respecto de su menor hijo.

1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, defendió su proceder, afirmando que la determinación adoptada se ajusta a la normatividad aplicable y a las pruebas recaudadas.

Particularmente, destacó que su decisión se fundamentó en la visita social en donde se constató que el progenitor del menor involucrado contaba con condiciones habitacionales óptimas para compartir con su hijo.

Además, consideró que el niño tiene derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, por lo cual la relación paterno filial no puede verse afectada por las diferencias interpersonales entre los progenitores.

  1. Ó.M.G.G. señaló que, contrario a lo afirmado por la tutelante, nunca convivió en unión marital de hecho con ella

Refirió que la aquí promotora no formuló excepciones de mérito en el decurso censurado y tampoco incoó recurso de reposición frente al auto que denegó las excepciones previas. Manifestó que la actuación ante la fiscalía es una falsa denuncia de la accionante para impedirle ver a A.M.. Agregó que en el curso del proceso ejecutivo de alimentos:

“(…) la accionante concilió y aprobó el día 17 de junio de 2019 el pago de esta obligación a plazos y puso fin a la controversia y donde la accionante M.C.U. avala y consiente que el señor padre O.M.G. queda a paz y salvo por concepto de obligaciones alimentarias hasta el mes junio de año 2019 y al día de hoy no t[iene] ninguna sentencia o algún proceso en curso por obligaciones alimentarias (…)”.

  1. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá indicó que conoció del asunto de reglamentación de visitas con radicado n°. 2017-00407, el cual culminó el 1° de agosto de 2018, con sentencia desfavorable a las pretensiones; y, también del proceso ejecutivo de alimentos, terminado el 17 de junio de 2019 por conciliación entre las partes, los cuales se encuentran archivados. Por lo antelado, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva
    1. La sentencia impugnada

Negó el resguardo tras referir que, aun cuando no avalaba las consideraciones hechas por el funcionario accionado, la decisión reprochada era

“(…) razonable y ajustada al ordenamiento su decisión, pues lo cierto es que el pequeño involucrado tiene derecho a tener a su familia tanto por línea materna, como por la paterna, y como quiera que está bajo el cuidado y custodia de su progenitora, el mecanismo legal establecido para mantener la relación con su padre es el régimen de visitas.

“De otra parte, si bien es cierto el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia incluye como sanción a los progenitores que incumplen su obligación alimentaria, la restricción en el ejercicio de los derechos que tienen sobre sus hijos, la aplicación de dicho precepto no puede llevarse al extremo de aplicarla en violación de los derechos de los niños, pues de aceptar semejante interpretación, a la vulneración de su derecho a los alimentos se sumaría del derecho a tener una familia y no ser separado de ella (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió la accionante insistiendo en la vulneración alegada. En particular, puso de presente que el padre del menor no ha cumplido el acuerdo conciliatorio suscrito en el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá y, desde el mes de octubre de 2019, no ha dado las cuotas alimentarias a favor de A.M..

2. CONSIDERACIONES

  1. De la causa petendi

M.C.U.N. cuestiona la sentencia de 5 de agosto de 2020, por la cual el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá accedió a las pretensiones deprecadas por Ó.G.G., padre de su menor hijo, A.M.G.U., en el proceso de regulación de visitas n° 2018-0717; determinación que considera transgresora del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, por cuanto aquél no ha cumplido con la obligación alimentaria a favor de su descendiente.

2. De la actuación censurada

En la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 5 de agosto de 2020, el juzgador accionado empezó aludiendo a algunos precedentes jurisprudenciales en torno al “...

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