SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112882 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851663496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112882 del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112882
Fecha08 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8867-2020

J.H.M. ACERO Magistrado Ponente

STP8867-2020

Radicación n° 112882

Acta n.° 212

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por E.D.S., a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Sexto Penal del Circuito, la Fiscalía 52 Seccional y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la última municipalidad citada, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa penal con radicado 765206000181201401165.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que E.D.S., a través de apoderado judicial, interpuso denuncia penal contra D.F.R.R. y A.C.R.R., por los punibles de fraude procesal y usura. Actuación que fue asignada a la Fiscalía Seccional 52 Seccional de Palmira, bajo el número de número único de noticia criminal 765206000181201401165.

La denuncia tuvo como fundamento la obligación adquirida por el accionante y su hijo S.E.D. por el monto de $46.000.000 m/cte., con los acreedores J.J. y D.F.R.R., respaldada en 6 letras de cambio y 2 hipotecas constituidas mediante escrituras públicas No. 166 del 6 de febrero de 2009 y No. 1755 del 1 de octubre de 2008, ambas de la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira. Negocios jurídicos que con posterioridad dieron lugar a la interposición de dos procesos ejecutivos hipotecarios en contra de los deudores.

El primero de ellos, adelantado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira bajo el radicado 765204003005201200087-00, ejecutante, A.C.R.R., contra E.D.S.. Este concluyó con la sentencia que negó las excepciones de usura, pérdida de intereses y cobro de lo no debido, y ordenó seguir adelante la ejecución.

El segundo, proseguido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira bajo el radicado 765204003003022012-00087-00, contra S.E.D. y el hoy accionante. Diligenciamiento que terminó con la expedición de la sentencia 25 de agosto del año 2014, que declaró no probada la excepción de pago parcial de la obligación y cobro de lo no debido, y estableció que era procedente la regulación o pérdida de intereses por cobro excesivo de los mismos, conforme lo dispone el artículo 884 de Código de Comercio. Asimismo, dispuso seguir adelante con la ejecución.

La Fiscalía delegada, con fundamento en situación fáctica, los elementos materiales probatorios y la evidencia física integrada en su mayoría por los procesos ejecutivos hipotecarios atrás reseñados, solicitó la preclusión de la investigación seguida contra D.F.R.R. y A.C.R.R., en virtud en las causales de preclusión previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

A su turno, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, a quien le fue repartida la actuación, resolvió decretar la preclusión de la investigación, mediante providencia del 6 de noviembre de 2019. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en auto del 6 de marzo de 2020.

Inconforme con lo anterior, E.D.S. acude a la acción de tutela, al considerar que las providencias de primer y segundo grado incurrieron en un defecto fáctico, pues las autoridades llevaron a cabo una defectuosa valoración del material probatorio. Manifiesta que ninguna tomó en cuenta la sentencia dictada el 25 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, dentro del proceso 76520-40-03-002-2012-00087-00, ni el auto emitido el 01 de marzo de 2019, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, respecto al bien identificado con folio de matrícula No. 378-444353.

En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene el estudio e investigación de nuevos elementos materiales probatorios y el desarchivo del proceso penal donde funge como denunciante.

INTERVENCIONES

Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira. La secretaria del despacho enlistó las actuaciones surtidas dentro del trámite que originó el presente diligenciamiento. Señaló que, mediante auto del 6 de noviembre de 2019, precluyó la investigación penal seguida contra D.F.R.R. y A.C.R.R. dentro de un trámite que se ajustó a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico y que garantizó el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las víctimas y demás intervinientes. Razón por la cual, solicitó despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.

Fiscalía 52 Seccional de Palmira. La delegada de la Fiscalía llevó a cabo un recuento de los hechos que dieron origen a la indagación preliminar, de los elementos materiales probatorios recaudados y de las actuaciones más relevantes desplegadas por el ente investigador. Acto seguido, señaló que no se configuraba el defecto fáctico señalado por el accionante, pues la solicitud de preclusión se fundamentó a partir del análisis y valoración de la información y de los medios de convicción acopiados en la indagación. Motivo por el cual, solicitó se negara el amparo deprecado.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Un magistrado de esa corporación manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada por el demandante, de la cual anexó copia.

CONSIDERACIONES

Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[1] y especiales[2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, vulneraron los derechos fundamentales de E.D.S., con la expedición de las providencias del 6 de noviembre de 2019 y 6 de marzo de 2020. Decisiones que, en primer y segundo grado, declararon la preclusión de la investigación penal solicitada por la Fiscalía, respecto de la indagación iniciada contra D.F.R.R. y A.C.R.R. por los delitos de fraude procesal y usura, donde el accionante obraba como denunciante.

En criterio del demandante, las autoridades convocadas incurrieron en un defecto fáctico, pues declararon la preclusión de la investigación sin valorar pruebas relevantes para el proceso...

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