SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02751-00 del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852677435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02751-00 del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02751-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8937-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8937-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02751-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la tutela que F.I.H.T. le instauró a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a las autoridades e intervinientes en el decurso n° 2017-00491-03.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió que se ordenara dejar sin valor el auto de 18 de agosto hogaño, por medio del cual la Sala querellada aceptó la recompensa denunciada por la ex-consorte, en detrimento de sus derechos al «debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia». En sustento, adujo lo siguiente:

En el proceso de liquidación de sociedad conyugal que le promovió a H.C.M., esta solicitó inventario adicional para incluir $88´355.984 a título de compensación debida por F.I. producto de las cuotas del crédito hipotecario de un bien propio sufragadas con dineros del haber social, en vigencia del matrimonio. A. objetó y el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta excluyó la «recompensa» por improcedente dado que «el inventario de activos y pasivos y su valoración, sólo puede llevarse a cabo, uno, a partir de la fecha de disolución de la sociedad conyugal; y dos, con los bienes que para el 5 de julio de 2018 existan radicados en cabeza de los cónyuges» (23 en. 2020).

En virtud de la apelación formulada por H., el ad quem revocó para, en su lugar, incluir la «compensación» porque H.T. no desvirtuó la presunción prevista en el artículo 1801 del Código Civil, pues no probó que el pago de su obligación personal se hizo con emolumentos propios (18 ag. 2020).

Adveró el actor que la Magistratura incurrió en vía de hecho por cuanto no estaban dados los requisitos de la «recompensa», la carga probatoria incumbía a la contendora y, en todo caso, el préstamo suplió una necesidad doméstica (vivienda).

2. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta hizo un recuento de lo rituado y adujo que no se ha cometido alguna irregularidad, en tanto H.M.C. se opuso a la prosperidad del auxilio.

CONSIDERACIONES

En el sub examine, analizadas las piezas que dan cuenta de las actuaciones criticadas por el libelista, prontamente se advierte que la resolución de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta no refleja arbitrariedad ni, por tanto, lesión de las garantías fundamentales invocadas. N. cómo la «inclusión de la recompensa» que viene de aludirse se sustentó en una interpretación razonable de las normas aplicables a la cuestión, de donde se sigue que la visión alterna esbozada por el tutelante obedece a su particular forma de ver el litigio, sin que ello resulte suficiente para captar la atención superlativa.

Efectivamente, la Corporación cuestionada obró de esa manera tras cavilar que:

(…) acorde con los documentos aportados al expediente, el señor F.I.H.T. compró el 20 de octubre de 1994, mediante escritura Pública No.147 de la Notaria Sexta de Cúcuta2, es decir antes contraer matrimonio con la señora H.M.C. (13 de agosto de 1999), el inmueble identificado como lote No. 15 Manzana 34 de la urbanización La ceiba de esta ciudad, distinguido con la matricula inmobiliaria No. 260-48620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, por valor de $20.134.800, monto que fue pagado con un crédito hipotecario que adquirió con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM. Dicha obligación fue cancelada totalmente, una parte antes de contraer matrimonio y la otra durante la vigencia de la sociedad conyugal, pues como se lee de la Escritura 322 del 9 de abril de 2010, ‘’el crédito número 200539356 se encuentra cancelado por pago total’’4 y según lo certifica SISTECOMBRO LTDA, entidad administradora de la cartera cedida por el Patrimonio Autónomo de Remanente de Telecom en Liquidación, el último pago registrado a cargo de esa obligación fue realizado el 11 de noviembre de 2009 por valor de $400.000.

(…) la parte demandada allegó al expediente un dictamen pericial emitido por el contador E.J.M.R., quien realizó una proyección de pagos dentro del crédito hipotecario, especificando las cuotas que fueron canceladas durante la vigencia de la sociedad conyugal hasta su pago, esto es desde el mes de febrero de 1999 hasta noviembre de 2009, que fue el último pago, concluyendo que durante ese interregno se pagaron en total $52.269.524; operaciones que tienen como respaldo los instrumentos públicos del otorgamiento del crédito hipotecario, el folio de matrícula inmobiliaria del bien, y los paz y salvos emitidos por SISTECOMBRO LTDA.

Enseguida, concluyó:

(…) es claro que la obligación hipotecaria aludida no era social, sino personal de F.I.H.T., contraída antes de la celebración del matrimonio y pagada en parte durante su vigencia por un valor de $52.269.524, sin que se hubiere acreditado que dicho monto se pagó con haberes propios del deudor, por lo que ha de presumirse que se hizo con dineros sociales, lo cual genera una recompensa en su contra y a favor de la sociedad conyugal, por dicho valor, tal como lo consagra el art. 1801 del código Civil (…) Por consiguiente: El cónyuge que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR