SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78129 del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78129 del 14-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente78129
Número de sentenciaSL1285-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1285-2020

Radicación n.° 78129

Acta 09


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020)


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le adelantó BERTHA INÉS MEDINA DE CASTRO.


  1. ANTECEDENTES


BERTHA INÉS MEDINA DE CASTRO llamó a juicio a PROTECCIÓN S. A., para que se le condenara al pago del auxilio funerario y de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su hijo, F. de J.C.M., a partir del 22 de agosto de 2014, más los intereses moratorios y las costas.


N., que su hijo F. de J.C.M., falleció el 22 de agosto de 2014; que éste, en toda su vida laboral, estuvo afiliado al fondo de pensiones demandado; que el 15 de septiembre de esa anualidad, requirió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que esta le fue negada el 2 de diciembre siguiente; que reiteró su solicitud, el 12 de ese mes y año, aclarando que dependía económicamente del causante, porque enviudó hacía 23 años, laboró en fincas para criar a sus «siete hijos» y vivía en una casa de interés social, otorgada por el Estado.


Agregó, que el causante mejoró su casa de habitación; que éste no procreó; que vivía solo y que era quien se ocupaba de su alimentación, vestido, salud y servicios públicos; que, inclusive, era beneficiaria de él en la EPS Coomeva; que ante su deceso, quedó desamparada, pues no tenía la posibilidad de conseguir su mínimo vital, en razón a que contaba 74 años de edad; que la accionada no le reconoció el auxilio funerario correspondiente (f.° 2 a 5, cuaderno del Juzgado).


La demandada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el señor C.M., estuvo afiliado al fondo entre febrero de 2010 y la fecha de su fallecimiento; que la demandante le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en septiembre y diciembre de 2014; que negó esa prestación en el último mes y año y, que no le concedió el auxilio funerario; sobre los demás, aseguró que no le constaban, por ser aspectos «[...] próximos a la intimidad del causante que [...] desconocía [...]».


Expuso, que no estaba demostrada la subordinación económica de la actora a su hijo, porque «[...] de acuerdo a la investigación familiar [ella reconoció] que fueron sus otros hijos quienes la auxiliaban [...] porque, además, [...] para la época del fallecimiento [el afiliado], se encontraba desempleado».


Formuló como excepciones perentorias las que denominó, «falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal»; ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia el reconocimiento de la prestación solicitada, por falta de dependencia económica; inexistencia de la obligación; compensación; buena fe y prescripción (f.° 42 a 55, ibídem).


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., el 3 de septiembre de 2015, (CD f.° 89, en relación con el acta f.° 20, ibídem), resolvió:


PRIMERO: DECLARA que la señora B.I.M.D.C. no acreditó su condición de beneficiaria respecto del causante F.A.C.M., por la carencia del requisito de dependencia económica.


SEGUNDO: NEGAR la totalidad de pretensiones planteadas [...] como se explicó precedentemente.


TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por P.S.A. y que denominó falta de estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para hacer viable la pretensión principal; ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que dé origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica e inexistencia de la obligación como se precisó atrás.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas compensación, buena fe y prescripción.


QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante [...].


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 28 de marzo de 2017, al decidir la apelación de la demandante, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., dentro del proceso propuesto por B.I.M. DE CASTRO en contra de PROTECCIÓN S. A. [...], para en su lugar:


PRIMERO: DECLARAR que el señor F.A.C.M., dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes y, que la señora BERTHA INÉS MEDINA DE CASTRO, acreditó los requisitos para ser declarada beneficiaria de esa prestación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora B.I.M. DE CASTRO, a partir del 22 de agosto de 2014, en cuantía equivalente al SMLMV, incluyendo 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los descuentos por salud. El retroactivo pensional liquidado hasta el 31/03/2017 asciende al asuma de $22.732.836. A partir del mes de abril del año en curso, deberá incluirla en nómina en razón de un SMLMV.


TERCERO: CONDENAR a [la demandada] a reconocer y pagar a favor de la [demandante], los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de enero de 2015 y hasta el pago efectivo de la obligación.


CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.


SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la AFP demandada [...] (negrillas del original).

Dijo, que debía determinar si la demandante demostró, como le era exigible, que fuere beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su hijo, F. de J.C.M. y, de ser el caso, si procedían los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Afirmó, que la norma que rige el reconocimiento de la pensión reclamada, era la que se encontraba vigente al momento del deceso del afiliado; que el señor C.M., falleció el 23 de agosto de 2014 (f.° 10, cuaderno del Juzgado) y que, para esa época, al tenor de la normativa aplicable, esto es, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tenía causado el derecho en comento, pues, como lo reconoció la demandada, mediante Oficio n.° 10000757 DSSOBDP del 2 diciembre de 2014 (f.° 14 y siguientes, ibídem) y lo corrobora la historia laboral de folios 61 y siguientes, ib., en los tres años anteriores al deceso, tenía cotizadas 156.76 semanas.


Explicó, que desde el contexto jurídico, de conformidad con el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1992, en casos como el presente, es decir, cuando el reclamante es uno de los progenitores del afiliado, debe acreditar la dependencia económica del causante; que al respecto, la sentencia CC C-111-2006, determinó que la subordinación financiera, no debe ser total y absoluta, «[...] sino que es posible que el reclamante reciba otra clase de ingresos, siempre que esto no lo convierta en autosuficiente»; que en semejantes términos, lo indicó la jurisprudencia de la S. Laboral, entre otras, en las sentencias CSJ SL400-2013; CSJ SL816-2013; CSJ SL2800-2014; CSJ SL3630-2014; CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, al afirmar que:


[...] si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan recibir rentas o ingresos adicionales, a condición de que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.


Agregó que, al tenor de lo descrito en la sentencia CSJ SL4923-2014, aquella ayuda económica debe ser i) cierta, es decir, que se perciba de recursos del causante; ii) regular, esto es, periódica y, iii) «significativa en relación con otros ingresos del actor que constituya un verdadero sustento económico, que confluyan a demostrar la falta de autosuficiencia económica de la reclamante y la dependencia económica del causante».


Señaló, que para establecer si la actora cumplió con la carga probatoria en comento, debía resaltar, desde el plano fáctico, lo siguiente:


1. Que, no era cierto, como lo dijo el primer J., que los declarantes O.L.V.H. y Jaime Alberto Bedoya Ortiz, fueran de oídas, pues sus declaraciones tuvieron origen en la percepción directa de tres situaciones concretas, a saber: que la demandante nunca trabajó; que el causante era quien laboraba y que vivía en la vivienda de su progenitora; que, en ese contexto, era razonable inferir, que quien asumía los gastos de ese hogar y los propios de la señora M. de Castro, había sido el fallecido.


2. Que a esa inferencia lógica, se sumaban las manifestaciones expresas de los testigos, quienes coincidieron en afirmar que el difunto era quien cubría los requerimientos económicos, como comida, servicios públicos y medicamentos, de donde, era posible colegir, que su aporte era cierto y regular, porque los dos primeros satisfacían periódicamente las necesidades básicas de la reclamante.


3. Que la primera deponente, precisó que conoció a la accionante y a su familia, en la finca; que, de ahí, se fueron a vivir al pueblo; que ésta última, siempre dependió del causante, porque al cumplir la mayoría de edad, fue quien se hizo cargo de las propiedades de su padre.


4. Que aquellas...

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