SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75287 del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75287 del 14-04-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1394-2020
Número de expediente75287
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1394-2020

Radicación n.° 75287

Acta 012


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANASTASIO CARRILLO HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 7 de junio de 2016, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.


Se acepta la renuncia presentada por el apoderado de la UGPP, abogado J.L.C., con TP n.° 153.211 del C. S. de la Judicatura, en los términos del artículo 76 del CGP, y se reconoce personería al doctor Omar Andrés Viteri Duarte, con TP n.° 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, para continuar con la representación judicial de dicha entidad (f.° 43, 44 y 47 cno. de la corte).


  1. ANTECEDENTES


Anastasio C.H. llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declarara que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y la organización S.; en consecuencia, que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, desde el 28 de febrero de 2012; la actualización del último salario promedio mensual a partir del 27 de junio de 1999; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los incrementos legales; la indexación de las condenas, y las costas procesales.


Como fundamento de sus peticiones adujo que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de junio de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, por espacio de 23 años y 17 días, en calidad de trabajador oficial; que el último salario promedio devengado ascendió a $1.754.848; que estuvo afiliado a la organización S. y se benefició de la convención colectiva de trabajo 1998-1999.


Relató que cumplió 55 años el 28 de febrero de 2012; que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, ante la UGPP, el 9 de octubre de 2014, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución n.° RDP 005099 del 6 de febrero de 2015.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba, pero se acogía a la información que se encontraba en el expediente administrativo, dentro de la cual se hallaba el acto que resolvió negativamente la solicitud pensional.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, y falta de título y de causa del demandante con respecto de la UGPP.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 16 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 7 de junio de 2016, confirmó la decisión.


En lo interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró (registro de audio) que el problema jurídico consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., y la organización S., por haber laborado desde el 11 de junio de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, y qué consecuencias le generaba la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.


Observó que no era materia de discusión la existencia de la referida relación laboral en el espacio temporal anotado, lo que se corroboraba con la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 5), en la que constaba, además, que el último cargo fue el de director 03, grado 09 de la oficina de S.R., Vichada, con una asignación salarial de $1.754.848.


Centró su atención en el artículo 41 de la convención colectiva vigente al momento del despido del demandante, que servía de fundamento a la pensión de jubilación que se reclamaba, y expresaba:


A partir del 16 de enero de 1992 los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan 20 años de servicios a la Caja continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 50 años las mujeres y 55 años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.


Señaló que, a pesar de que ese precepto convencional se encontraba vigente a la fecha de la terminación de la relación, era necesario traer a colación lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafos transitorios 2 y 3, cuyo texto permitía inferir que se protegían los derechos adquiridos en esos acuerdos extralegales siempre y cuando se cumplieran los requisitos antes del 31 de julio de 2010. Se apoyó en las sentencias CSJ SL 29907, 3 abr. 2008 y CC SU-555-2014, para significar que:


[…] se consideraron 3 situaciones en las que podrían estar inmersos los trabajadores: la primera parte del parágrafo transitorio 3 protege tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas de acceso a la pensión de jubilación contenida en pactos o convenciones colectivas existentes antes de la entrada en vigencia del acto legislativo señalando que seguirán rigiendo por el término inicialmente pactado en la respectiva convención o pacto colectivo los cuales se mantendrán por el término inicialmente estipulado.


La segunda parte de este parágrafo transitorio crea una norma de transición para las reglas de carácter pensional contenidas en los pactos o convenciones colectivas que se suscriban entre el 29 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2010 señalando que en ellas no podrá consagrarse reglas pensiónales que resulten más favorables a las que se encontraban vigentes a esa fecha resaltando de manera inequívoca que las mismas perderán su vigencia el 31 de julio del año 2010, de manera que después de esa fecha solo regirán las normas contenidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. En este punto es necesario aclarar que dentro de este periodo de transición es posible que se presente prorrogas automáticas de las convenciones colectivas o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio del año 2005 las cuales conservarán los beneficios pensiónales que venían rigiendo con el fin de proteger igualmente las expectativas y las esperanzas legítimas de quienes gozaban de tales prerrogativas; no obstante, no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, por cuanto parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan en esa fecha […].


Arguyó que el texto convencional contemplaba los siguientes requisitos: tener 55 años de edad para el caso de los hombres y 20 años de servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.; advirtió que el actor se vinculó el 11 de junio de 1976 hasta el 27 de junio de 1999; es decir, que laboró por más de 20 años; no obstante, como quiera que nació el 28 de febrero de 1957, conforme se evidenciaba en la copia de la cédula de ciudadanía de folio 4 del expediente, cumplió con el requisito de edad de 55 años el 28 de febrero del año 2012.


Concluyó que el derecho se causó el 28 de febrero de 2012 data posterior al 31 de julio de 2010 razón por la cual «[…] no cumple con el segundo de los requisitos es decir el derecho pensional del actor no constituye un derecho adquirido que gozara de la protección prevista en el mencionado Acto Legislativo 01 de 2005 en consecuencia se tiene que el demandante contaba con una mera expectativa», pues si bien la norma creó un régimen de transición, en el caso en estudio también era cierto que el actor no se encontraba inmerso en el mismo «[…] ni por lo visto había cumplido los dos requisitos exigidos por la norma convencional para efectos de adquirir el derecho antes de la fecha referida en el mencionado Acto Legislativo No. 01 de 2005».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, se concedan todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.


Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se decidirán conjuntamente puesto que comparten propósito y acusan normas similares.


V.CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 471 y 476 del CST; lo cual llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la CN; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del CC.


Imputó los siguientes yerros facticos:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 JUN 1.999 fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial Y M., sin haber cumplido la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución.

  2. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998 - 1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la caja de Crédito Agrario, Industrial y M. SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii)...

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