SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67163 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123577

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67163 del 11-03-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Marzo 2020
Número de sentenciaSL999-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67163

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL999-2020

Radicación n.° 67163

Acta 09

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V.A.B.R., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

AUTO

Revisado el expediente, se observa que, realizado el reparto de rigor, por la Secretaría de esta Sala, se incurrió en un error de digitación al registrar el nombre de la parte recurrente-demandante y referirse a él como V.M.B.R. cuando en realidad conforme a la cédula de ciudadanía visible a folio (13) el mismo corresponde a V.A.B.R..

En consecuencia, se ordena que, por Secretaría, se efectúen las correcciones pertinentes en el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el acta de reparto y en la caratula del expediente.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor D.H.A.A., identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 47-49 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Víctor Antonio B.R. promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy C., a fin de obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez desde el 19 de diciembre de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en el porcentaje más alto, según los preceptos 13, 48 y 53 de la CN, con la indexación, los intereses moratorios; que se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho conforme a la facultad ultra y extra petita; así como, las costas procesales.

Sustentó sus pretensiones en que nació el 4 de febrero de 1958; que laboró desde el 14 de septiembre de 1978 hasta el 19 de diciembre de 2009; que cotizó 1476.57 semanas al ISS; que de estas las laboradas a partir del 27 de julio de 1983, lo hizo en la Cristalería Peldar S.A., sometido a altas temperaturas, lo que equivale a 1351 semanas sufragadas, bajo tal condición; que solicitó el reconocimiento de la pensión especial por actividad de alto riesgo, pero que le fue negada por el ISS, mediante Resolución No.023561 del 3 de agosto de 2010, por no contar con el tiempo requerido para ello; que conforme a lo certificado por su empleador, cuenta con un total de 1238.42 semanas aportadas «con exposición a calor» y no con 805 semanas, como lo afirmó la entidad demandada.

C., se opuso a todo lo pretendido en su contra; frente a los hechos, puso de presente que no fue posible hallar el expediente administrativo del demandante y que no figuraba en la base de datos de la entidad, por lo que desconocía todos los fundamentos fácticos en lo que se soportó el escrito genitor, y que solo serían aceptados en la medida que fueran acreditados en el proceso. Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación; pago; compensación; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas e inexistencia de pago de los intereses moratorios y de la indexación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), resolvió:

PRIMERO.: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…), a reconocer y pagar al señor V.A.B.R., (…), la pensión especial de alto riesgo, a partir del 19 de diciembre de 2009, con la mesada adicional de diciembre de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (…), a reconocer y pagar al señor V.A.B.R., (…), la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M.L ($59'851.578); por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de diciembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2011, a partir del 1 de octubre de 2011, continuara cancelado una mesa pensional por valor de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M.L ($2'726.848) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…), a reconocer y pagar al señor V.A.B.R., los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 30 de enero de 2010 hasta que se haga efectivo el pago.

CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada vencida en juicio (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por impugnación de la parte demandada, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la convocada al proceso de todo lo pretendido en su contra, no imponiendo costas para esa instancia.

Para arribar a la anterior decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, que debía determinar « i) si el señor V.A.B.R. acredita la densidad de cotización requerida para acceder a la pensión especial de vejez en los términos del Decreto 2090 de 2003 (…) ».

Frente a dicho planteamiento, esgrimió que no era objeto de controversia que la fecha del natalicio del demandante era el 4 de febrero de 1958, y que mediante Resolución No.023561 de 2010, el ISS, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez especial solicitada el 29 de septiembre de 2009, por cuanto solo reportaba 805 semanas, con el porcentaje adicional correspondiente a la actividad de alto riesgo.

A., que la normatividad llamada a gobernar el asunto controvertido, era el Decreto 2090 de 2003, dado que conforme a la Resolución No.023561 y la historia laboral (fl. 19 y ss), el demandante para el periodo de diciembre de 2009, continuaba vinculado a las actividades relacionadas con altas temperaturas. Así las cosas, trascribió los artículos 1º al 6º de la referida normativa, para aducir que aquella estableció un régimen de transición, según el cual « el trabajador que al momento de su entrada en vigencia hubiera efectuado aportes por 500 semanas de cotización especial, y reunidas las semanas mínimas de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta se remitirá a los dictados de las normas que regulaban las pensiones especiales, esto es el Decreto 1281 de 1994».

Seguidamente señaló:

En el caso concreto debe partirse del requisito de la edad, eso es 55 años. Así mismo para el 26 de julio de 2003, el actor debía reunir 500 semanas de cotización especial, así como aquellas mínimas para acceder a la pensión de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, frente a estos requisitos encuentra la Sala que para el 03 de noviembre de 2010, fecha en la que se inició la presente acción, el señor B.R. contaba con 52 años, 8 meses y 28 días de edad; circunstancia que como apenas es lógico, no permite tener por acreditada la mínima requerida.

Dado lo anterior, el Tribunal declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, habida cuenta de que en el proceso no se acreditaba uno de los supuestos normativos exigidos por la ley para acceder a la prestación deprecada, como lo era la edad, lo que a juicio del juez de apelaciones impedía el nacimiento del derecho, tesis que apoyó en la providencia CSJ SL 19 may.2009, rad.24670.

Así mismo, precisó que en el caso bajo estudio, no se configuraba una pensión especial de vejez anticipada en donde se «dispensa el requisito de la edad mínima requerida como ocurre con la requerida para la madre o el padre con hijo invalido» y que ello significaba que en el sub judice:

…si bien existe una prerrogativa en cuanto a que por una determinada cantidad de semanas cotizadas a partir de un mínimo establecido, con apego a la norma aplicable, se resta un año de exigencia de la edad, ello opera para efectos de fijar la fecha de causación, que por ser anterior a la de disfrute, implica el reconocimiento de un retroactivo pensional de mesadas efectivas; pero sin eludir la edad mínima exigida por el legislador.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por...

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