SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75948 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123714

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75948 del 18-03-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha18 Marzo 2020
Número de expediente75948
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL959-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL959-2020

Radicación n.° 75948

Acta 9


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR QUITIAN AGUILAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 13 de julio de 2016, en el proceso que adelantó contra TRANSPORTADORA DEL META S.A.S– TRANSMETA S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


Edgar Q. Aguilar, llamó a juicio a Transportadora del Meta S.A.S – TRANSMETA S.A.S., (f.º 364 a 419, cuaderno 1), con el propósito de que se declarara, que: existió un contrato de trabajo desde el 19 de abril de 2007 y hasta el 18 de abril de 2013; los salarios, primas de servicios, auxilio de cesantía junto con sus intereses, vacaciones, cotizaciones a la seguridad social, en todo el tiempo de servicio, fueron indebidamente liquidados por «no incluir la totalidad de factores salariales, horas extras, días de descansos obligatorios, dominicales y festivos»; y que «se vio en la obligación de laborar días de descanso obligatorio sin que los mismos hubieran sido debidamente compensados y pagados».


De otra parte, requirió se declarara la ineficacia del parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, en el que se dijo que los viáticos por alimentación y hospedaje no eran salario; consecuentemente, que los viáticos devengados para alimentación y hospedaje, sí constituían salario para efecto de la reliquidación de los derechos enunciados, y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.


Consecuencialmente, requirió imponer a la convocada a juicio condena a pagar: las diferencias existentes entre el valor cancelado y el que por ley tenía derecho a recibir por: horas extras diurnas y nocturnas, laboradas en días ordinarios, en dominicales y festivos; el reajuste por el trabajo realizado en días de descanso obligatorio; el reajuste de los derechos enunciados en las pretensiones declarativas; las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST, la indexación de las condenas y las costas.


Como causa petendi alegó, que: laboró con la demandada, como conductor de tractocamión, de manera continua e ininterrumpida, desde el 19 de abril de 2007 hasta el 18 de abril de 2013, vínculo que fue terminado sin justa causa.


Dijo que el horario que ordenaba la empresa era de 5 a.m., a 8 p.m., sin embargo, en cada uno de los trayectos debía realizar operaciones de cargue y descarge, lo cual detalló en un anexo en el hecho 24, en el que explicó los diversos recorridos realizados en el tiempo laborado, y destacó el «origen», «destino», los días y horas de «cargue y descargue», para identificar el tiempo extra laborado.


Anotó que, en la vigencia del contrato de trabajo, laboró un total de 233 domingos y 62 festivos, los que «no le fueron compensados y mucho menos cancelados por la empresa demandada». Afirmó que de acuerdo con el listado realizado en el hecho 24, «laboró un gran número de horas extras sin que la empresa se las haya cancelado en forma debida».


Del salario y los viáticos, relató que desde el año 2007 hasta el 2013, devengó un salario básico, más viáticos que la empresa denominó «Relación de valores legalizados por gastos de viaje en los conceptos de viáticos, peajes y parqueaderos según recorrido realizado» y una prima variable mensual que en los años 2010 y 2011, llamada «PNO CONST. DE SAL», y en el 2012 y 2013 «PRIMA EXTRALEGAL CAM». De acuerdo con lo anterior, informó que, en cada año, la asignación fue así:


Año

S. Básico

Viáticos/total año

Prima extralegal (promedio mensual)

2007

$883.200

(No lo relaciona)

$495.500

2008

$950.800

$10.490.400

$588.386

2009

$1.026.864

$11.826.000

$758.433

2010

$1.089.297

$11.297.400

$788.333

2011

$1.132.869

$11.684.100

$756.663

2012

$1.198.574

$12.461.000

$754.251

2013

$1.246.800

$3.171.000

$648.490


La sociedad convocada al juicio, salvo a la declaración de existencia del contrato de trabajo entre el 19 de abril de 2007 y el 18 de abril de 2013, se opuso a las pretensiones (f.° 100 a 115, del cuaderno 2). De los hechos, aceptó: la existencia del vínculo laboral, los extremos, el cargo y la terminación sin justa causa.


Como excepciones de mérito propuso la de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de noviembre de 2015, (CD a f.º 501, del cuaderno de instancias) en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante (…) y la pasiva (…) existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de abril de 2007 y el 18 de abril de 2013, mediante el cual el demandante desempeñó el cargo de conductor de Tractocamión, el cual se dio por terminado sin justa causa por parte de la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: Consecuentemente con la anterior declaración CONDENAR a la demandada (…) al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero:

a. A la suma de $14.132.410,63 por concepto de trabajo suplementario.

b. A la suma de $2.684.306,66 por concepto de reliquidación de auxilio de cesantías.

c. A la suma de $316.362,17 por concepto de reliquidación de los intereses a las cesantías.

d. A la suma de $2.684.306,66 por concepto de reliquidación de las primas de servicios.

e. A la suma de $1.342.153,33 por concepto de reliquidación de la compensación de vacaciones.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a indexar las sumas recibidas por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones.


CUARTO: CONDENAR a la demandada (…) a cancelar por concepto de indemnización de que trata el artículo 65 del CST, la suma de $27.928.320, y la suma de $27.977.304 por concepto de la sanción por la no consignación de las cesantías en forma completa de conformidad con lo normado en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

QUINTO: CONDENAR a la demandada (…) a realizar los aportes al fondo de pensiones elegido por el demandante, correspondiente al 14 de octubre de 2011 al 18 de abril de 2013, junto con los intereses que sean liquidados por el fondo de pensiones, tomando como ingreso base de liquidación las sumas que se señalaron en la parte motiva, las cuales aparecerán en un cuadro en el acta en la parte resolutiva del fallo.


SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales causados entre el 19 de abril de 2007 al 13 de octubre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la entidad demandada (…).


OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


Inconformes, ambas partes apelaron la providencia.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., emitió fallo el 13 de julio de 2016 (CD a f.º 510 del cuaderno Tribunal), en la que dispuso, «REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar ABSOLVER a la demandada TRANSPORTADORA DEL META S.A.S, de todas las pretensiones incoadas en su contra», y condenó en costas al actor.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem, dijo que en los términos de las impugnaciones, se debía dilucidar, i) si el actor prestó sus servicios en tiempo suplementario, en caso afirmativo en qué cantidad y, si tales servicios fueron o no remunerados por su empleador, además, ii) si existían otros factores salariales susceptibles de ser incluidos.


Recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia, «la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas». Explicó que en lo que se refiere al trabajo en dominicales y festivos, que el accionante debía probar que efectivamente los había trabajado.


Esgrimió que en el caso bajo análisis, el a quo, para llegar a la conclusión condenatoria, tuvo como prueba del trabajo suplementario las documentales obrantes a folios 39 a 63 del libelo, que corresponden a planillas en las cuales se relacionan las fechas de cargue, y las documentales que daban cuenta del descargue (folios 47 a 53, cuaderno 1), así como de los viajes que realizaba el conductor, los manifiestos de carga (f.°216 a 241, cuaderno 2), las guías de transporte (f.° 261 a 325, 462 y 464, cuaderno 2), y una foto del sistema de computador abordo con el que cuentan los tractocamiones (f.° 329, cuaderno 2) en el cual se plasma la leyenda «tránsito desde las 5 horas hasta máximo las 20 horas todos los días», y el testimonio de J.A.C..


Argumentó que, revisados los citados medios de prueba, llegaba a una conclusión diferente, porque la prestación del servicio en tiempo suplementario no se probó de manera clara y precisa, no se sabía el número de horas y días en que las laboró, pues en las documentales aludidas se relacionaban horas de cargue y luego de descargue, mas no la cantidad de horas en que el demandante prestó el servicio.


Por lo descrito, manifestó que «no podrá accederse a la pretensión de reconocimiento y pago del trabajo suplementario», por falta de claridad y precisión, por ende, no procedía la reliquidación dispuesta en primera instancia.


En segundo...

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