SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00006-01 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00006-01 del 18-03-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Marzo 2020
Número de expedienteT 7611122130002020-00006-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3052-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3052-2020

Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00006-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta por la Procuraduría Novena II Judicial Delegada[1] frente al fallo dictado el 10 de febrero pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela que promovió M.T.P.M. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa en que se origina la queja supralegal.

ANTECEDENTES

  1. La convocante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada

Suplicó, entonces, declarar «la nulidad de las providencias [de] 5 de diciembre de 2019 y (…) [20] de enero de 2020», proferidas por el despacho encartado en el proceso n.º 2016-00048, pues de la «lectura sistemática» de tales pronunciamientos se plasman «apreciaciones subjetivas»; en forma subsidiaria pidió «[q]ue si hay lugar a ello, se ordene la compulsa de copias [a] los entes de control disciplinarios», dado que «el señor [j]uez» le ha dicho «que [es] una [v]aga» (folio 4 vuelto, cuaderno 1).

  1. Del libelo y probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos

2.1. Ante la sede judicial requerida cursó la demanda de aumento de cuota alimentaria instaurada por M.E.M.A. (como representante legal/madre de la tutelante, para entonces menor de edad y, de M.J.P.M.) contra C.P.O. (padre de éstas dos últimas), bajo la radicación referida a espacio.

2.2. De dicho juicio provino sentencia el 28 de junio de 2016, la que por acceder a las pretensiones ordenó el incremento de los alimentos; posteriormente, con auto de 21 de febrero de 2017 el estrado cognoscente requirió a la titular del resguardo para que acreditase su condición de estudiante cada seis meses, en razón a que había alcanzado la mayoría de edad.

2.3. Por medio de proveído calendado el 5 de diciembre de 2019 el juzgado procedió «[d]e oficio» y, en «control de legalidad», a terminar el aludido proceso frente a la aquí promotora, bajo el argumento de encontrar probado que «dejó de asistir a clases[,] al punto que perdió el semestre» de arquitectura en la Universidad del Pacífico, que «hoy en día está repitiendo», determinación esta que fue confirmada el 9 de enero de 2020, en vía de reposición interpuesta por aquella.

2.4. Así, la accionante criticó las decisiones oficiosas de la dependencia judicial denunciada, habida cuenta que con la supresión de su derecho de alimentos se le imposibilitaría asumir el pago de los estudios universitarios que cursa, así como los gastos de manutención y, en todo caso, su progenitor P.O. «no ha adelantado ninguna solicitud de exoneración de cuota alimentaria, ni es su intención, porque él sabe (…) de [su]s necesidades…».

  1. R., con el denominativo de medida provisional para precaver un perjuicio irremediable, la «entrega provisional de los dineros que reposan» en la célula judicial fustigada, a fin de «poder pagar el semestre»; pedimento al que no accedió el a-quo constitucional en el proveído admisorio del escrito inaugural de tutela (folio 9 vuelto, cuaderno 1)

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura instó a declarar improcedente la clama iusfundamental, en tanto que la Universidad del Pacífico certificó que la pretensora repetiría el primer semestre por motivos de «rendimiento académico», sin que la misma pudiera probar la consecución de la beca educativa aducida en el rito de aumento de alimentos n.º 2016-00048, situaciones por las que esgrimió una ausencia de vulneración.

En memorial posterior se mantuvo en justificar su decisión, con respaldo en que el alimentario no sólo ostenta derechos pues también asume deberes, de forma que «no basta con matricularse en determinado programa académico (…), sino que además debe cumplir con esas obligaciones impuestas por la universidad, entre ellas asistir puntualmente a clases».

  1. La Procuraduría Novena II Judicial Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Buga instó a que se abriera paso el amparo, por «[d]efecto procedimental» sustentado en el desconocimiento del juzgador acerca de lo previsto en el artículo 397, numeral 6º del Código General del Proceso, en punto a inferir que el juicio de exoneración de cuota alimentaria «se tramitará ante el mismo juez y (…) expediente y se decidirán en audiencia, previa citación de la parte contraria»; circunstancia por la que refutó el proceder oficioso de terminación, máxime cuando «el demandado en el caso no ha hecho ninguna solicitud» al respecto, en contravía del criterio de esta Sala de Casación.

  1. M.E.M.A., C.P.O. y la Defensoría de Familia adscrita guardaron silencio.

EL FALLO DEL TRIBUNAL

Denegó la salvaguarda, comoquiera que la «exoneración» oficiosa de alimentos deviene concordante con el precepto 281, parágrafo 1º de la ley procesal vigente, tocante a que el juez de familia puede «fallar ultra y extrapetita» en procura de «prevenir controversias futuras», con énfasis en que se tuvo por constatado que la gestora «no ostentaba la calidad de estudiante» y el recibo de matrícula traído en el escrito tutelar es para un programa distinto al que anteriormente cursaba.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la Procuraduría Novena II Judicial Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Buga –en calidad de Agente del Ministerio Público–, quien a más de insistir en sus reparos iniciales discrepó de lo dirimido en la sentencia impugnada, debido a que el canon 281 del C.G.P. no enlista entre las atribuciones del fallador la terminación de oficio de los procesos de alimentos.

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. Consecuentemente, en los precisos casos en los cuales el funcionario jurisdiccional respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Acerca de ello, la Corte ha manifestado que,

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Por eso, se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

  1. Ahora, de lo consignado en el sub examine se extrae que la censura del Ministerio Público está enfilada frente a los autos que profirió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura el 5 de diciembre de 2019 y 9 de enero de 2020, dentro del juicio de aumento de cuota alimentaria n.º 2016-00048 que incoaron la promotora y...

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