SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64397 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123879

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64397 del 10-03-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha10 Marzo 2020
Número de expediente64397
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL885-2020

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL885-2020

Radicación n.° 64397

Acta 08

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.D. TOCARÍA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 15 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

A.D.T. promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales con el fin de que se declare que entre las partes existe una relación laboral desde el 1° de octubre de 1996, la cual se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda; que la accionada no le ha pagado el valor total de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones ni los aportes con destino al sistema de seguridad social.

Como consecuencia de lo anterior, solicita, como petición principal, que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar los valores que se le adeudan por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte, bonificación de recreación, auxilio de alimentación y los aportes en pensiones no cotizados al sistema de seguridad social; así mismo, pide la devolución de los dineros por concepto de afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensiones, las sumas descontadas a título de retención en la fuente y pólizas de seguros; los intereses moratorios; la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, pide que se le paguen los valores que legal y convencionalmente le corresponden como consecuencia de la prestación de sus servicios al ISS, desde el 1 de octubre de 1996, así como los derechos salariales insolutos, referidos a los incrementos causados entre 1997 y la fecha de emisión de la sentencia.

Como fundamento de sus peticiones, informó que desde el 1° de octubre de 1996 y, sin solución de continuidad, labora al servicio del Instituto de los Seguros Sociales -Seccional C., en el cargo de técnico administrativo, ejerciendo funciones de almacenista y realizando inventarios en el municipio de Yopal, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., recibiendo órdenes de sus superiores, especialmente, del gerente administrativo de la entidad. Precisó que, si bien su vinculación se hizo mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, en realidad, se ejecutó una relación personal y subordinada, en las instalaciones del instituto, ateniéndose a los reglamentos allí previstos y empleando los elementos de trabajo que le suministraba su empleador.

Afirmó que, durante la vigencia de la relación laboral, la demandada no le pagó las prestaciones sociales legales y convencionales a que tiene derecho; no efectuó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones ni consignó las cesantías correspondientes ni sus respectivos intereses, y fijó la suma que se le adeuda por cada concepto. Por último, aseguró nunca se le pagó el salario que recibía un trabajador que ejercía sus mismas funciones y pertenecía a su misma categoría e indicó que la demandada le descontó manera ilegal, los valores correspondientes a retención en la fuente y constitución de una póliza de cumplimiento.

El Instituto de los Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor prestó sus servicios en la ciudad de Yopal, pero descartó que se tratara de un vínculo laboral o subordinado, aclarando que la relación se rigió bajo las reglas propias de un contrato civil de prestación de servicios, en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Precisó que el contratista recibió honorarios y no salario como contraprestación de sus servicios y que, dado el carácter civil del vínculo, dicho instituto no está obligado al pago de las prestaciones sociales ni a efectuar aportes a la seguridad social. Aseguró que dedujo las retenciones en la fuente del monto pagado a título de honorarios, en cumplimiento de una disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y que la obligación de constituir una póliza también se debió al tipo de vínculo que se originó en este caso.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, falta de legitimación por activa, por pasiva y en la causa, compensación y la genérica.

El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, en decisión del 18 de mayo de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, dado que no se había agotado debidamente la reclamación administrativa. En su lugar, admitió la demanda únicamente por los derechos y prestaciones contenidos en la reclamación obrante a folios 2 a 4 del expediente, que se limita a las siguientes acreencias (f.° 927): prima de servicios por todo el tiempo trabajado; vacaciones; prima de vacaciones; prima de navidad; cesantías y sus respectivos intereses; aportes a pensión y las demás prestaciones sociales que devengan los servidores públicos de la planta de personal de la entidad a nivel nacional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante fallo del 27 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor A.D. TOCARÍA y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES “ISS” Seccional C., NO EXISTIÓ el contrato de trabajo que menciona el actor, por cuanto ostentaba éste la calidad de Empleado Público y no de Trabajador Oficial.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, debe REMITIRSE EL PROCESO A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, JUECES ADMINISTRATIVOS DE YOPAL REPARTO para que conozcan del asunto, según lo indicado en la motivación hecha.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandante en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. T. y Liquídense. Fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

Precisó que, dado que el cargo que ejerció el actor como almacenista era de confianza y manejo, su calidad era la de empleado público y no la de trabajador oficial, por lo que no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo. En consecuencia, consideró que lo procedente era remitir las diligencias a los juzgados administrativos de Yopal.

Dispuso que, en caso de que el fallo no fuera apelado, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 15 de agosto de 2013, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a la parte recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico que debía resolverse se centraba en definir, de acuerdo con las normas que rigen la vinculación y clasificación de los empleados del Instituto de Seguros Sociales, cuál era la calidad que ostentaba el actor al ejercer el cargo de almacenista, esto es, si fungía como empleado público o trabajador oficial y, con fundamento en ello, establecer cuál jurisdicción era la competente para definir el asunto aquí planteado.

Para resolverlo, comenzó por hacer un recuento de la situación del ISS a la luz de las normas que lo regulan, su naturaleza jurídica y la condición de los trabajadores allí vinculados:

Al respecto, indicó que el artículo 4° del Decreto 2324 de 1948 establecía que los empleados y obreros del ISS y de las cajas seccionales, tenían la categoría de trabajadores particulares, luego de lo cual, se expidió el Decreto 433 de 1971, que transformó la naturaleza de dicho Instituto, a la de establecimiento público. Añadió que, el Decreto 1651 del 1977, contempló una tercera modalidad de servidores, distinta de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales, denominados «funcionarios de seguridad social».

Luego de ello, explicó que con el Decreto 2148 de 1992, el ISS cambió su naturaleza jurídica para convertirse en una Empresa Industrial y Comercial...

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