SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78392 del 25-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123974

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78392 del 25-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1201-2020
Número de expediente78392
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1201-2020

Radicación n.° 78392

Acta 10



Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que le promovió MARÍA MILENA DÁVILA PORTILLA y J.G.R..



  1. ANTECEDENTES


María Milena D. Portilla y J.G.R., reclamaron de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de octubre de 2013 (cuando falleció su hijo R.S.R.D., el retroactivo con sus ajustes de ley, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, extra y ultra petita, además de las costas.


En sustento de las pretensiones, afirmaron que: son personas humildes dedicadas a labores del campo como jornalero y empleada doméstica, que debido a diversas circunstancias se separaron e hicieron vida independiente, sin embargo, su hijo, quien luego de prestar servicio militar ingresó a laborar como guarda de seguridad y por contar con trabajo estable, era quien les colaboraba para garantizar las condiciones básicas de vida.


Aseveraron que la última empresa en la que laboró R.S. fue PROVISER, entidad que lo afilió a la demandada y ante la cual los tenía registrados como dependientes económicamente. Dijeron que el día 7 de octubre de 2013, luego de cumplir con su jornada laboral, su hijo sufrió un accidente de tránsito que le causó la muerte.


Manifestaron que para la fecha del deceso el afiliado había cotizado más de tres años, que solicitaron la pensión de sobrevivientes, para lo cual allegaron la documental respectiva, en la que expresaron que su hijo era soltero, sin unión marital de hecho y que no tenía hijos, sin embargo, la demandada sin hacer la investigación respectiva, se limitó a realizar una llamada a la demandante para hacer algunos cuestionamientos y mediante comunicación de fecha 15 de abril de 2015, negó la prestación por «no encontrar alguna prueba que acreditara su dependencia económica de su difunto hijo, cuya decisión no fue apelada por no ser susceptible de recursos», además por cuanto están separados con sociedad conyugal vigente y reciben ingresos por los trabajos que realizan (f.° 5 a 15 cuaderno del juzgado).


La Administradora convocada a juicio al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación del trabajador y la fecha de su deceso, la condición de padres de los demandantes, la no convivencia de ellos, que el fallecido no tenía hijos ni compañera permanente y que negó la pensión de sobrevivientes.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, y la «INNOMINADA o GENÉRICA».


Adujo en su defensa, que los demandantes tenían sociedad conyugal vigente con diferentes parejas para la fecha de fallecimiento de su hijo, que el afiliado no reportó a salud EPS como dependientes ni beneficiarios a sus padres, además, si bien dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes, los demandantes no acreditaron el cumplimiento del requisito de dependencia económica para tener tal calidad de beneficiarios (artículo 74 Ley 100 de 1993), razón por la cual no procedía el reconocimiento de la prestación reclamada (f.° 45 a 58 cuaderno de primera instancia).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 18 de enero de 2017 (f.° 104 a 106 cuaderno del juzgado), a través del cual resolvió:


    1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada.

    2. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer a favor de los señores MARÍA MILENA DAVILA PORTILLA y J.G.R., la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre y padre supérstites del asegurado fallecido RICHAR STIR REALPE DÁVILA, a partir del 08 de octubre de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, a razón de un 50% a cada uno de ellos.

    3. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor de la señora MARÍA MILENA DÁVILA PORTILLA, la suma de $14.162.641, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, desde el 07 de octubre de 2013 y liquidada hasta el 31 de enero de 2017, a razón de 13 mesadas al año, e igualmente, a que le continúen cancelando una mesada equivalente a $368.859, a partir del mes de febrero de 2017, y aplicar en adelante los reajustes de ley.

    4. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor del señor JOSÉ GILBERTO REALPE, la suma de $14.162.641, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, desde el 07 de octubre de 2013 y liquidada hasta el 31 de enero de 2017, a razón de 13 mesadas al año, e igualmente, a que le continúen cancelando una mesada equivalente a $368.859, a partir del mes de febrero de 2017, y aplicar en adelante los reajustes de ley.

    5. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor de los señores MARÍA MILENA DÁVILA PORTILLA y J.G.R., el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 06 de febrero de 2015, respecto de la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas.

    6. ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de la pretensión consistente en el pago de la indexación.

    7. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.400.000,oo a favor de cada uno de los demandantes señores MARÍA MILENA DÁVILA PORTILLA y J.G.R..


Inconforme con la decisión, la demandada la recurrió.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver la impugnación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 10 de mayo de 2017 (f.° 5 y 10 cuaderno del tribunal), dispuso:


PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia número 003 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en audiencia pública llevada a cabo el día 18 de enero de 2017, objeto de apelación, en el sentido de AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo pensional, salvo las mesadas adicionales de Ley, el valor que corresponda al total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir de la fecha en la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentren afiliados los beneficiarios o a la que escojan estos para tal fin.


SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación.


TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de los promotores del litigio. F. como agencia en derecho la suma de 1 S.M.L.M.V a favor de cada demandante, las cuales se liquidarán por la Secretaría del juzgado de origen.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que conforme a la fecha del óbito del afiliado R.D. (7 de octubre de 2013), las normas aplicables a la definición de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; en cuanto a la densidad de semanas, dijo que no había discusión en tanto el afiliado sufragó 77,14 en los tres años anteriores a la fecha de su deceso.


En punto a la dependencia económica, expresó que conforme al criterio de esta Sala de Casación, no debía identificarse como una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de manera que no excluía la existencia de otras rentas o fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas diferentes, pues «no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia», lo anterior de conformidad con lo enseñado por esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, además de lo que al respecto expuso la Corte Constitucional en la CC C-111-2006, al declarar la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta».


Agregó que la jurisprudencia también ha explicado que el hecho de que la dependencia no sea total y absoluta, no significa que cualquier estipendio que se otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para beneficiarse de la pensión (CSJ SL4811-2014), con la precisión que debe existir un grado de sumisión a partir de dos condiciones, una de ellas la falta de autosuficiencia económica y otra la relación de subordinación pecuniaria respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que ante la falta de esta ayuda, el que sobrevive no...

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