SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109813 del 23-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124396

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109813 del 23-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 109813

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP-2020

Radicación n° 109813

Acta 84

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Procede la Corte a decidir la acción de tutela instaurada por D.A.M.C., contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el curso de la actuación penal identificada con radicación 11001 60000 028 2016 00760 00.

El trámite se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso que originó el presente diligenciamiento constitucional[1].

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 23 de marzo de 2017 el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá condenó a D.A.M.C. a la pena principal de 158 meses y 7 días de prisión, por el delito de homicidio en concurso heterógeneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en relación hechos ocurridos el 11 de marzo de 2016. La decisión quedó ejecutoriada en la misma fecha.

Asimismo, el 03 de mayo de 2018 el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta capital, condenó al accionante a 27 meses de prisión, declarándolo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por sucesos acaecidos el 13 de abril de 2017. Determinación que cobró ejecutoria en la misma data.

La vigilancia del cumplimiento de las mencionadas sanciones correspondioó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, autoridad que, mediante auto del 1 de noviembre de 2019, resolvió no acumular las penas impuestas al D.A.M.C..

Contra el último proveído el hoy accionante interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Cundinamarca, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado, mediante auto del 19 de febrero de los corrientes.

Inconforme con lo anterior, el accionante alega la violación del derecho fundamental invocado, toda vez que considera que las penas impuestas son acumulables pues corresponden a la misma conducta delictiva. En ese orden, solicita que sea esta Corporación la que decida sobre la acumulación de penas deprecada.

INTERVENCIONES

Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Un magistrado informó que a través de auto del 25 de febrero del año que avanza, se consideró jurídicamente procedente confirmar el auto recurrido. Para el efecto, anexo la providencia.

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. La directora del despacho sostuvo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues se han resuelto la totalidad de solicitudes por éste elevadas, de conformidad con los cánoces normativos que rigen el asunto.

CONSIDERACIONES

Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[2] y especiales[3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Aclarado lo anterior, en el evento estudiado el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Cundinamarca vulneraron el derecho al debido proceso de D.A.M.C., con la expedición de los proveídos del 1 de noviembre de 2019 y 19 de febrero de 2020, por medio de los cuales se resolvió, en primer y segundo grado, negar la acumulación jurídica de penas deprecada por el accionante.

Para resolver lo planteado, se tiene que el libelista manifiesta que, contrario a lo decidido por la autoridad encargada de dirimir la controversia, las penas a él impuestas sí son susceptibles de ser acumuladas, comoquiera que corresponden a la misma conducta delictual.

Sobre el particular, se advierte que al margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables pues, para arribar a esa conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una amplia ponderación normativa, propia de la adecuada actividad judicial.

Para tal efecto, se tiene que la Sala Penal del Tribunal...

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