SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84187 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84187 del 26-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84187
Fecha26 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1140-2020


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL1140-2020

Radicación n.° 84187

Acta 7


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MINEROS S.A. contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelanta NATIVIDAD ZAMBRANO CABRALES contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante promovió demanda laboral con el propósito de que se condene a Mineros S.A. a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial o título pensional por el tiempo trabajado entre el 13 de agosto de 1968 y el 30 de noviembre de 1983, con sus correspondientes intereses moratorios. Asimismo, solicitó se condene a la citada administradora de pensiones a pagarle el reajuste de la mesada pensional de manera retroactiva, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios o la indexación que corresponda.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 10 de julio de 1945; que laboró para Mineros S.A., en el municipio de El Bagre – Antioquia, desde el 13 de agosto de 1968 al 30 de noviembre de 2000, un total de 32 años, 3 meses y 17 días; que el contrato terminó por renuncia del trabajador, y que su último cargo fue el de auxiliar de draga de succión, con una asignación mensual de $24.396,44.


Aseguró que Mineros S.A. lo afilió al ISS a partir del 1.º de diciembre de 1983, fecha en que inició la cobertura en pensiones en el municipio de El Bagre, lo que le obligaba a «realizar y contar con una provisión contable, llámese cálculo actuarial o reserva actuarial, con el cual pudiera cubrir el pago de las contingencias pensionales por vejez, invalidez y muerte de sus ex trabajadores que se encontraban jubilados, así como de aquellos que aún se encontraban vinculados laboralmente con la empresa».


Informó que el 30 de septiembre de 2009 solicitó al ISS el reconocimiento de una pensión de vejez, que le fue concedida mediante Resolución n.° 017382 de 6 de julio de 2011 a partir del 1.º de agosto de dicho año, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y del régimen de transición. Afirmó que para su liquidación se tuvo en cuenta un IBL de $1’198.440, una tasa de reemplazo del 66% y 857 semanas de cotización.


Manifestó que para efectos del cálculo pensional no se computó el tiempo que laboró para Mineros S.A. entre el 13 de agosto de 1968 y el 30 de noviembre de 1983, el cual asciende a «787,5 semanas»; por tanto, que la prestación pensional fue reconocida de manera deficitaria. Así, al sumar las citadas 787,5 semanas con las 857 aportadas al ISS, «se totalizan 1.644,5 […] en toda la vida laboral del accionante, que le permiten eventualmente reajustar su pensión en un 90% y calcularla sobre todos los reales salarios cotizados durante toda la vida laboral». Finalmente, informó que el 27 de febrero de 2015 elevó una petición en tal sentido ante Colpensiones, la cual no ha sido resuelta.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, tras aducir que la liquidación de la primera mesada pensional se efectuó en los términos de ley y conforme a las semanas reportadas en la historia laboral del afiliado. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó lo atinente al reconocimiento de la pensión de vejez; de los demás dijo que no le constan o que no son hechos. Como excepciones propuso las de cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar, inexistencia del presunto derecho reclamado, buena fe de Colpensiones, improcedencia de la indexación, improcedencia de la condena en costas, prescripción y la «innominada».


Por su parte, la sociedad Mineros S.A. rechazó las pretensiones, toda vez que los periodos reclamados fueron acreditados ante Colpensiones y considerados al momento de reconocerle la pensión de vejez al actor. En cuanto a los hechos, aceptó lo atinente a la duración y modalidad de la relación laboral y a que la afiliación al ISS fue a partir del 1.º de diciembre de 1983.


Explicó que debido a la falta de cobertura de dicho instituto en El Bagre, zona geográfica donde laboró el actor, su afiliación solo fue posible a partir de la fecha indicada en la que se inscribió como empleador en dicho municipio. Agregó que según el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, para los trabajadores que, como el demandante, tuvieren más de 10 y menos de 20 años de servicios, la pensión de jubilación que correspondía al empleador sería subrogada por la que eventualmente reconociera el ISS.


Así las cosas, con Resolución n.° 3494 de 1997 se aprobó el contrato de conmutación, por el cual la empresa pagó al ISS, a nombre del demandante, $23’107.601 y se pactó que «este sustituirá a la empresa obligada en el pago de la jubilación y de los demás derechos accesorios a ella». En ese sentido, el ISS le reconoció la pensión de jubilación al actor a partir de los 55 años y, posteriormente, le confirió la de vejez con base en el tiempo cotizado. Entonces, «si el Seguro Social cumplió, (…) le siguió pagando a Z. la más cuantiosa de las dos pensiones», la obligación cargo de Mineros S.A. se extinguió. Finalmente, propuso las excepciones de falta de causa de la obligación reclamada, pago directo, pago por subrogación, falta de legitimación en la causa por activa y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la sociedad MINEROS S.A. (…) a reconocer al señor NATIVIDAD ZAMBRANO CABRALES (…) el tiempo comprendido entre el 13 de agosto de 1968 hasta el 30 de noviembre de 1983, el cual deberá ser pagado mediante título pensional a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, liquidado por esta, de conformidad con lo reglado en el literal e) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y lo normado en el Decreto 1887 de 1994, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…) a reajustar el monto porcentual de la prestación económica de pensión de vejez al señor NATIVIDAD ZAMBRANO CABRALES al 90% desde el 28 de febrero de 2012, sobre el IBL de toda su vida laboral liquidado de conformidad con lo reglado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados por el actor, sobre 14 mesadas anuales, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor NATIVIDAD ZAMBRANO CABRALES el valor de la indexación de la condena impuesta por reajuste pensional, teniendo como IPC inicial el del mes de marzo de 2012 hasta que efectivamente se pague la obligación, aplicando la fórmula establecida en la parte motiva de la presente providencia.


CUARTO: Las costas están a cargo de la sociedad MINEROS S.A. y de COLPENSIONES a favor del demandante, dentro de la cuales se fija como agencias en derecho al suma de $689.455,00 a cargo de MINEROS S.A. y la suma de $344.727,50 a cargo de COLPENSIONES.


QUINTO: PROSPERA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por los...

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