SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110169 del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125255

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110169 del 14-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Mayo 2020
Número de expedienteT 110169
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3973-2020

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP3973-2020

R.icación n.° 178/110169

(Aprobado Acta n.° 97)

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por J.J.C.C. frente a la decisión proferida el 10 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra las Fiscalías 417 Especializada y 37 Seccional de la Unidad de Vida, juntas de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida e integridad personal.

Al presente trámite fueron vinculados la Unidad de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados 7º Penal Municipal con funciones de control de garantías y 36 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, todos de la capital.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] J.J.C.C. refirió, en esencia, su inconformidad con la negativa de la Fiscalía General de la Nación en aplicar a su favor el principio de oportunidad dentro del proceso que se adelanta en su contra y de otros por el delito de homicidio agravado consumado, hurto calificado y agravado consumado no atenuado, secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas; no obstante, que desde el mismo momento en que fue vinculado colaboró con la administración de justicia, revelando a través de interrogatorios información atinente al vehículo […] con el que se cometieron los punibles, y gracias a la cual se logró incautar el rodante por la Fiscalía.

3. Dijo que él no tenía conocimiento de que se iba a atentar contra la vida de L.H.O.R., pues la intención era sustraer los elementos de una bodega. Además, señaló en forma confusa que el homicidio se debió a “…situaciones personales del hoy acusado N.P., que este sostenía una relación amorosa con L.S.M. era amante del señor, hechos que dieron oportunidad a la Fiscalía General de la Nación para tener mayor claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar”. Recalcó, que gracias a la información y eficaz colaboración, también se individualizó a los presuntos responsables de los hechos L.S.M. y B.S.M..

4. Adicionalmente indicó que a causa de la ayuda suministrada se han presentado una serie de amenazas para su vida y la de su familia, según así lo informó su abogada de confianza en el mes de septiembre de 2019, sin que haya recibido la debida protección y asistencia por parte de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, el 19 de diciembre de ese año en respuesta a su requerimiento negaron la protección peticionada, por lo que insistió, quedan[do] en situación de peligro él y su familia, pues ya han sido víctimas de amenazas.

5. Con todo, resaltó que se encuentra a puertas de un juicio, y pese a su eficaz colaboración no se ha aplicado a su favor el principio de oportunidad, cuando así se le prometió por parte del organismo instructor. Agregó que es un “testigo de la fiscalía” y no ha recibido el debido tratamiento, en tanto responsabilizó a la Fiscalía General de la Nación si su vida corre peligro.

6. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, integridad personal, vida, seguridad y “lealtad procesal”. En consecuencia, ordenar (i) a la Fiscalía dar cumplimiento al acuerdo pactado para el principio de oportunidad; (ii) a la Unidad de Protección activar en forma urgente las medidas de protección para él y su familia, solicitud que elevó también como medida provisional; (iii) declarar la nulidad del material probatorio obtenido por el ente instructor con ocasión de las declaraciones y/o colaboración prestada “por el accionante, ya que las mismas estarían viciadas de nulidad por la manera que fueron obtenidas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que el proceso penal adelantado en contra del accionante se encuentra en curso, por lo que es anterior de dicha causa dentro de la cual tiene la posibilidad de activar todos sus mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus garantías fundamentales.

Resaltó que no es procedente acceder a lo pretendido por el accionante sobre la aplicación del principio de oportunidad, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal de 2004 se trata de una facultad que corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, tal como se lo hizo saber la Fiscal 37 Seccional de la Unidad de Vida de esa ciudad.

Indicó que en ninguna irregularidad incurrió la Fiscalía General de la Nación cuando le señaló al actor los motivos por los que no era procedente emitir medidas de protección tanto para él como para su familia.

LA IMPUGNACIÓN

J.J.C.C. presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la Fiscalía debió aplicar el principio de oportunidad y que no le está brindando la seguridad a los miembros de su núcleo familiar.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida e integridad personal del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, secuestro simple y tráfico fabricación o porte de armas de fuego.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente

2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.

Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial[1].

Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

2.2. En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en contra de J.J.C. por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, secuestro simple y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra pendiente por realizar la audiencia preparatoria. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Al existir un escenario natural de discusión, el amparo se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo , del Decreto 2591 de 1991. (Cfr. Corte Constitucional, sentencia CC SU-041-2018).

Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer...

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