SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71320 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71320 del 29-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente71320
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL132-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL132-2020

Radicación n.°71320

Acta 3

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso A.V.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2014, en el proceso ordinario que adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y en el que se vinculó como L. consorte necesario a BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL.

  1. ANTECEDENTES

Pretende la demandante que previas las declaraciones pertinentes, se condene de manera solidaria a las entidades que integran la parte pasiva, al pago del reajuste del 18.5% previsto convencionalmente como incremento del salario básico percibido por ella durante los años 2000, 2001 y 2002; consecuencialmente se reliquiden las primas de antigüedad, prima de antigüedad u ordenanza y de los promedios de las primas de vacaciones, navidad y servicios; y como efecto de todo ello, se reajuste la primera mesada pensional de origen extra legal y se le cancelen las diferencias causadas, debidamente incrementadas con el IPC, desde el día 9 de octubre de 2007, de forma indexada, al igual que se les imponga el porte de las costas procesales.

Como fundamento de las anteriores súplicas aseguró haber prestado del 1º de julio de 1982 al 28 de octubre de 2002, servicios de Enfermera Coordinadora en el Hospital San Juan de D. de la Fundación del mismo nombre, entidad de derecho privado según lo dispuesto en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la cual gozaba de personería jurídica expedida por el otrora Ministerio de Salud y cuya primordial actividad consistía en la prestación de los servicios de salud.

Señaló haber sido beneficiaria de las convenciones colectivas que regían las relaciones de trabajo en la Fundación demandada y, en virtud de ello, habérsele reconocido pensión de jubilación mediante Acta de Reconocimiento No. 0102 del 28 de octubre de 2002 en cuantía del 75% de la sumatoria del sueldo básico, la prima de antigüedad, la prima de antigüedad u ordenanza, el promedio de la prima de navidad, el promedio de la prima de vacaciones y el promedio de la prima de servicios. Agregó que al efectuar la liquidación de la primera mesada, la entidad no le aplicó el incremento salarial del 18.5% pactado convencionalmente para los años 2000, 2001 y 2002, por lo que el rubro correspondiente tanto al salario básico como a las primas que se incluyeron para obtener el valor de la pensión, fue equivocado, y por ello se le reconoció por concepto de primera mesada pensional una suma inferior a la que convencionalmente le correspondía.

Aclaró que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los Decretos ya citados, el Consejo de Estado mediante sentencia que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, dejó sin sustento jurídico a la Fundación San Juan de D.. Que a instancias de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, suscribieron el 16 de junio de 2006 un Acuerdo Marco mediante el cual se dispuso la liquidación de dicha entidad, la cual se concretó por parte del Gobernador de Cundinamarca a través de varios actos administrativos de orden departamental en los que además se dispuso garantizar los intereses de los ex trabajadores.

Igualmente precisó que como trabajadora de la Fundación demandada, era beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, y que al ser suprimido éste, la responsabilidad financiera fue asumida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Finalmente aseguró haber agotado la vía gubernativa e interrumpido la prescripción.

El Departamento de Cundinamarca al dar respuesta a la demanda aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 8, 13,14, 15,16, 17 y18, los demás dijo no constarle; adujo no pronunciarse sobre las pretensiones consignadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 en la medida que la Fundación San Juan de D. no le perteneció, ni la demandante fue su funcionaria, y se opuso frente a las restantes, por las mismas razones. A su favor propuso las excepciones de falta de integración de la litis, prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de la sustitución patronal.

La Beneficencia de Cundinamarca por su parte aceptó los fundamentos fácticos relacionados en los numerales 13, 14 y 15; se opuso a todas las pretensiones; propuso a su favor la excepción previa de falta de integración del contradictorio por no haberse vinculado a Bogotá D.C. y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisito.

La Fundación San Juan de D., a su vez solicitó no dar paso a las pretensiones, negó los hechos con excepción de los distinguidos con los numerales 8, 13, 14 y 15; formuló la excepción previa de prescripción y de mérito las de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción y la genérica.

La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público por su lado dio como ciertos los hechos que corresponden a los números 13, 14, 15 y 16 de la demanda, igualmente se opuso al éxito de las súplicas y a su favor formuló las excepciones de inexistencia de la relación entre la demandante y dicha entidad, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la Fundación San Juan de D. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia de aplicación de la convención colectiva de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago respecto a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, prescripción y la genérica.

El juzgado de conocimiento acogió la excepción de falta de integración del L. consorcio y ordenó vincular a Bogotá D.C, entidad que respondió oponiéndose al éxito de las pretensiones, de los soportes fácticos aceptó solamente el 8 y el 15; presentó como excepciones de fondo la falta de jurisdicción, falta de competencia, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 3 de junio de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo ordenó la consulta de la providencia con el superior, en razón a que no se formuló recurso alguno contra la misma.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, confirmó la de primer grado, aunque por razones diferentes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador afirmó que el problema jurídico por resolver se contraía a determinar la calidad jurídica que tuvo la actora durante la relación laboral que la unió a la Fundación San Juan de D., y que si se llegaba a determinar que fue trabajadora oficial o del sector privado, se pasaría a analizar si procedían los derechos extra legales que reclamaba.

Refirió que el juez de primer grado, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado emitida el 8 de marzo de 2005 a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, había entendido que por haber regresado la Fundación San Juan de D. a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, sus trabajadores incluida la demandante, habían recuperado la «connotación» de empleados públicos y por ello no había lugar a la prosperidad de las pretensiones.

Añadió que a pesar de que las sentencias de nulidad de actos administrativos, según lo dispuesto por el artículo 175 del C.C.A, tienen efectos ex tunc, es decir, que parten del supuesto de que la norma viciada no ha existido jamás, en el presente caso existía una situación particular que impedía desconocer los derechos consolidados con anterioridad al pronunciamiento judicial, por lo que no se podía decir que la actora había sido una empleada pública.

Se remitió a la sentencia del Consejo de Estado con radicación 1999482, de la que leyó algún fragmento e insistió que en el presente proceso se está ante una situación consolidada por la actora, ya que en vigencia de las normas que fueron...

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