SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01231-00 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126073

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01231-00 del 08-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01231-00
Fecha08 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4272-2020





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC4272-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-01231-00

(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)


Se decide la salvaguarda impetrada por Alba Rodríguez Mercado frente a la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Vivian Victoria Saltarín Jiménez, A.A.S.G. y Yaens Lorena Castrillón Giraldo, con ocasión del juicio de pertenencia con radicado 2019-00288-00, incoado por la gestora contra Y.C.M. y otros.






1. ANTECEDENTES


  1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


En el 2005, Víctor C.L., esposo de la impulsora, demandó a V.M.C.Z. ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, para lograr la titularidad de un inmueble, por vía de usucapión, de propiedad de C.Z..


En dicho decurso, el 9 de julio de 2008, C.L. cedió sus derechos litigiosos a la promotora y a sus hijas Alba Lucía y P.I.C.R..


El 26 de mayo de 2010, el reseñado despacho denegó las pretensiones de la demanda por no haberse cumplido el término necesario de posesión para la prescripción adquisitiva de dominio, providencia ratificada por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del del Distrito Judicial de la reseñada ciudad, el 19 de diciembre de 2011.


Habiendo fallecido V.C.L. y Víctor Manuel C.Z., la suplicante instauró, en el 2015, un libelo de pertenencia sobre el mismo predio involucrado en el anterior litigio, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla contra los herederos de C.Z..


La quejosa sustentó su reclamación aduciendo que ejercía actos de señora y dueña junto con su familia desde hace de diez (10) años, respecto de la heredad objeto de controversia.


Enterados del pliego introductor, los descendientes de Víctor Manuel C.Z., si bien no formularon excepciones de mérito, se opusieron a los pedimentos enarbolados por la petente, allá demandante.


El 7 de mayo de 2018, la referida sede judicial acogió las pretensiones la gestora; empero, ese fallo fue apelado por los allí demandados.


El tribunal confutado definió la alzada el 28 de febrero de 2020, revocando la decisión protestada, por cuanto no se acreditó la posesión de la querellante, por el tiempo legalmente exigido.


Para la peticionaria, ese pronunciamiento lesiona sus garantías fundamentales, pues no se dio por probado, estándolo, que cumplía a cabalidad con los requisitos para adquirir, por prescripción, el inmueble materia de disenso.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la sentencia refutada y, en su lugar, fallar a su favor.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


  1. La corporación demandada defendió la legalidad de su actuación.


  1. Lo demás convocados guardaron silencio


2. CONSIDERACIONES


1. La controversia estriba en determinar si el colegiado acusado, al revocar lo proveído por el estrado de primer grado, quebrantó las prerrogativas superlativas de la accionante, al estimar que ella no probó haber cumplido con los presupuestos necesarios para hacerla dueña del predio controvertido, por prescripción adquisitiva de dominio.


2. En el fallo de 28 de febrero de 2020, el tribunal confutado indicó que la censora no pudo haber ejercido posesión exclusiva, en los diez (10) años anteriores a la presentación de la demanda -marzo de 2015-, por cuanto dicho lapso abarcaba la época del litigio en el cual su finado esposo, Víctor C.L., instauró, en el 2005, un decurso sobre el mismo bien involucrado en la contienda y, con igual propósito, al impulsado por la promotora.

Por tal motivo, adujo la corporación atacada, como en el 2005 C.L. se reputaba poseedor y, en el 2008 la gestora le reconoció esa calidad, cuando aceptó la cesión de derechos litigiosos que éste le hiciera, la posesión de la reclamante no cumplía con el requisito de tiempo.


Adicionalmente, destacó, ese traspaso no tenía la entidad de trasmitirle a la actora el señorío alegado porque una cosa era el derecho litigioso y, otra distinta, la cosa litigiosa; por tanto, aquella cesión no servía de enlace para sumar posesiones, máxime si esa figura no había sido invocada en la demanda.


Sobre lo esbozado, así discurrió el tribunal encausado:


“(…) [C]abe señalar en este punto, que “uno es el derecho litigioso y otra muy distinta la cosa litigiosa, porque mientras que el primero se entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la resistencia a la pretensión, la segunda constituye el objeto de esa pretensión”; de manera que la sola cesión del derecho litigioso, no implica cesión de la cosa objeto del litigio; y de tal documento de cesión de derechos litigiosos visto a folio 223 y la aceptación de tal negocio jurídico por el juzgado del conocimiento mediante auto de Septiembre 2 de 2008, aportados por la parte demandada y no desvirtuados por la actora, se advierte que lo cedido fue la posición de demandante en el ya referido proceso de pertenencia R.. No.2005-00384-00, no el bien objeto de tal proceso, por lo cual la posesión de la ahora accionante no puede contarse desde que el cedente inició el ejercicio de la misma porque lo cedido no fue la posesión sobre el bien, sino el derecho litigioso, además que la demandante tampoco adujo ninguna otra calidad que le permitiera agregar a su posesión la del causante Víctor C.L., y menos aún solicitó con la demanda la suma de posesiones, de manera que para efectos de contabilizar su tiempo de posesión no puede agregarse la del finado V.C.L., como erróneamente lo hizo el juzgador de primer grado (…)”.


Para la S. es cierto que derechos litigiosos y cosas litigiosas son institutos diferentes, según lo ha expuesto la Corte de la siguiente manera:


“(…) [U]no es el derecho litigioso y otra muy distinta la cosa litigiosa, porque mientras que el primero se entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la resistencia a la pretensión, la segunda constituye el objeto de esa pretensión: inmediato si se mira el derecho, relación o situación jurídica sustancial controvertida, o mediato si se atiende al bien o interés de la vida afectivamente perseguido. En otras palabras, el concepto de derecho litigioso tiene un contenido procesal, por oposición al sustancial de la cosa litigiosa. De ahí que la ley entienda litigioso el derecho desde cuando se da la litis contestatio, porque se traba la relación jurídica procesal por virtud de la notificación judicial de la demanda (artículo 1969 inciso 2° del Código Civil) (…)”.


“(…) En este orden de ideas, la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión (…)”.


“(…) [C]uando el objeto de una cesión es el evento incierto de una litis, tiene lugar el acto o contrato que se ha...

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