SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70410 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866082685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70410 del 14-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente70410
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4806-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4806-2020

Radicación n70410

Acta 38

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el profesional en derecho que representa a AMANDA DE J.G., contra la Sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 26 de noviembre de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

AUTO

R. personería al doctor J.F.H.R. con T.P. No. 35.277 del C.S. de la J., como apoderado de Protección S.A., conforme al poder que obra a folio 28 del cuaderno de la Corte.

R. personería al doctor D.H.A.A. con T.P. No. 129917 del C.S. de la J., como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, conforme al poder que obra a folio 41 del cuaderno de la Corte; sin embargo, como se presentó renuncia a este (f. 56), téngase en cuanta la misma, de conformidad co lo dispuesto en el art. 76 del C.G.P.

Se acepta el impedimento presentado por el D.F.C.C..

I. ANTECEDENTES

A. de J.G., presentó demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A. y Colpensiones, a fin de que se declare nula su afiliación ante el fondo privado, y así, se ordene el regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, para que la entidad que lo administre le reconozca y pague la pensión de vejez, desde que cumplió los 55 años de edad, junto con los intereses moratorios correspondientes y la indexación que corresponda.

Subsidiariamente, solicitó que de no proceder la nulidad de afiliación pretendida, se condene a Protección S.A., a que le reconozca y pague la pensión de vejez.

Como fundamentos de sus pretensiones manifestó, que nació el 14 de diciembre de 1953, cumpliendo 55 años de edad el mismo día y mes del año 2008; que tenía 40 años de vida al 1º de abril de 1994; que se afilió al ISS el 14 de junio de 1991 y a C. en julio de 1999; que tal fondo privado no le informó que se pensionaría a los 57 años y tampoco le advirtió, cuánto dinero necesitaba tener ahorrado para acceder a esa prestación, ni mucho menos le hizo una proyección para saber cuándo tendría el capital necesario en su cuenta de ahorro individual para pensionarse.

Adujo, que la persona adscrita al fondo de pensiones privado al cual se afilió, en el momento de suscribir la afiliación, no la asesoró en debida forma, ni le dio explicación alguna sobre los beneficios que perdería si se trasladaba del ISS; que además, no le informó que cuando cumpliera 55 años de edad podía pensionarse con dicho instituto, ya que, para ese entonces, tendría un poco más de 500 semanas cotizadas o 1.000, y no 1.150 como en su momento lo exigía C. para poder obtener derecho a una pensión mínima.

Aseguró, que la AFP C., trasladó sus afiliados al fondo de pensiones Santander, y este a su vez, los vinculó a I.N.G. entidad última que el 23 de enero de 2012, le negó la pensión que solicitó, como también la anulación de la afiliación pretendida.

Protección S.A., al dar respuesta a la misma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos en los que se respaldan las súplicas, aceptó la afiliación de la actora a C. en la fecha por ella señalada, la suscripción del formulario, que el asesor no le informó el valor que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual con el fin de obtener el derecho a la pensión de vejez, como tampoco que en el año 2008 podría pensionarse con el ISS; que se negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, como también la anulación de su afiliación. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa sostuvo, que la señora A.G. se encuentra válidamente afiliada a ese fondo de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 100/93, modificado por el 2 de la Ley 797/03, y en la actualidad no cuenta con los requisitos para acceder a la pensión deprecada bajo los requisitos que exige el régimen de ahorro individual. Propuso las excepciones de fondo que denominó: los asesores comerciales de la Administradora que representó, se encuentran plenamente capacitados, con el fin de brindar una debida asesoría a sus posibles afiliados; no existió ningún vicio en el consentimiento al firmar su afiliación a C. AIG; incumplimiento del requisito de 15 años de servicios cotizados por la demandante; libertad en la selección de régimen; inexistencia de las obligaciones demandadas; falta de requisitos para obtener una pensión de vejez del régimen de ahorro individual; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción, y la excepción genérica.

Mediante providencia del 17 de junio de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (f. 163)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Apartadó, mediante providencia proferida el 16 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NULO el traslado que la señora A.D.J.G., hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como Administradora del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al fondo de pensiones COLMENA S.A., hoy administrado por PROTECCIÓN S.A., perteneciente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, traslado que se efectuó el 26 de julio de 1999 por las razones expresadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que la señora A.D.J.G., a partir de la ejecutoria de esta providencia, debe regresar al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, con derecho a que se le aplique el régimen de transición.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE DECLARA que la señora A.D.J.G., adquirió el derecho a disfrutar de la pensión de vejez a partir del 28 de diciembre de 2011, fecha a partir de la cual reclamó la pensión de vejez a ING y fue objetada la misma pensión de vejez por parte de esta administradora.

CUARTO: SE CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de vejez, a la señora A.D.J.G., con sus propios recursos y a TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, calculando dicha pensión en el régimen de Prima Media con Prestación Definida y como beneficiaria del régimen de transición, desde el 28 de diciembre de 2011, hasta cuando quede ejecutoriada la decisión, fecha a partir de la cual COLPENSIONES deberá asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

QUINTO: SE CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES, la totalidad de los aportes efectuados por la demandante A.D.J.G. durante todo el tiempo que estuvo vinculada a ese fondo, sin que PROTECCIÓN S.A. pueda deducir lo que destinó de esos aportes para el pago de las primas de seguros, para la asesoría en la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de solidaridad pensional y cubrir el costo de administración. También debe devolver a COLPENSIONES los rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la demandante A.D.J.G., con los rendimientos del bono pensional e intereses. Devolución que es a título de indemnización.

SEXTO: SE CONDENA a COLPENSIONES a cobrar a PROTECCIÓN S.A. la totalidad de los aportes efectuados por la demandante A.D.J.G. a PROTECCIÓN S.A., durante todo el periodo que estuvo vinculada a ese fondo, sin que PROTECCIÓN S.A. pueda deducir lo que destinó de esos aportes para el pago de las primas de seguros, para la asesoría en la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de solidaridad pensional y cubrir el costo de administración. También a cobrar los rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la demandante A.D.J.G., en PROTECCIÓN S.A. incluidos los rendimientos e intereses.

SÉPTIMO: SE CONDENA a COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR la pensión de vejez a la señora A.D.J.G., a partir de la ejecutoria de esta sentencia, aplicando el régimen de transición.

OCTAVO: se absuelve a PROTECCIÓN S.A. y a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora A.D.J.G..

NOVENO: EXCEPCIONES implícitamente resueltas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. No prospera la excepción de prescripción.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a las demandadas PROTECCIÓN S.A., y COLPENSIONES, en un 100%.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y Protección S.A., la S....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
209 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR