SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00026-00 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866086729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00026-00 del 27-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Enero 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00026-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC304-2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC304-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00026-00

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.R.F. contra el Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe, así como las partes y los intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor de la salvaguarda reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, con la decisión dictada el 31 de julio de 2020, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primer grado, pronunciada al interior del proceso ejecutivo singular que instauró contra «L.M. o L.M...».A.C., con radicado No. 2017-00184-01.

Y aun cuando no eleva una solicitud concreta, de la demanda introductoria se extrae, que lo que pretende el accionante es que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B., dejar sin efecto la citada determinación.

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un relato desordenado e impreciso del trámite surtido en primer grado en el juicio compulsivo memorado, que mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. declaró probada la excepción denominada «tacha de falsedad» propuesta por la parte ejecutada, y por ende ordenó la terminación del litigio, proveído que apeló infructuosamente, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la memorada urbe –Sala Civil Familia, en audiencia llevada a cabo el 31 de julio del año pasado, la confirmó en su integridad a falta de advertir que el juez de conocimiento, dio pleno valor a una prueba trasladada «sin agotar el procedimiento del artículo 174 del Código General del Proceso»; tuvo en cuenta únicamente las declaraciones decretadas a favor de su contendiente; y, desconoció «plenamente la legislación especial colombiana que determina el Código de Comercio», más exactamente, lo normado en el canon 784 ejusdem, circunstancias que, asegura, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el día 14 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. Los Magistrados integrantes de la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de la capital santandereana que conocieron de asunto en comento, dijeron remitirse a los argumentos expuestos para ratificar la sentencia apelada en la audiencia de fallo que llevó a cabo el 31 de julio de 2020, sin efectuar otro tipo de pronunciamiento acerca de las alegaciones del inconforme.

b. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, el señor L.R.F. cuestiona lo resuelto en el fallo de segundo grado pronunciado el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. –Sala Civil Familia, que en sede de apelación, mantuvo la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe desestimó las pretensiones por él elevadas, ordenando así la terminación de juicio ejecutivo quirografario que interpuso contra L.M. o L.M...».A.C., pues según su dicho, únicamente fueron valorados los medios de prueba solicitados por la obligada.

3. Sin embargo, luego de escuchar los razonamientos efectuados por el ad quem en la mencionada audiencia, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el gestor, lo allí resuelto sí se cimentó en los medios de convicción arrimados, y tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

En efecto, la aludida Corporación, en punto de resolver el recurso vertical formulado por el aquí interesado, precisó que «la letra base de la ejecución, tiene o se le incorporan las siguientes partes: como beneficiarios tiene a E.M.M. y a R.A.F. -madre del demandante-; E.M.M. le endosó la letra a R.A.F. y a su vez R.A.F. le endosó la letra al demandante L.R.F., y con ese endoso es que él se presenta como legitimo tenedor para que la administración de justicia le satisfaga su derecho. Esa es la secuencia temporal de endosos que se registra en el reverso de la letra de cambio.

Como aceptantes de la letra de cambio esta la señora M.J.C. de A., ya fallecida, y L.M.A., hija de la primera, y demandada en este proceso (…) [quien] tachó de falsas las firmas que se le adjudican en la letra de cambio. Para demostrar esta tacha se trajeron los siguientes informes de investigación elaborados por la Policía Judicial: a folio 143 del cuaderno 1 se presenta el primer informe del 12 de mayo de 2018 en el que se concluye ‘no se consideran suficientes en cantidad y calidad las muestras para expresar un concepto definitivo sobre la uniprocedencia o no de las mismas hasta tanto no se aporten a este laboratorio nuevas firmas, con números de cédula de ciudadanía de las referida señora, (…) que sean coetáneas, es decir cercanas a las investigadas, valga decir, elaboradas en los años 2008 y 2009 (…). se necesita de un abundante material escritural, rúbricas, y de números de cedula de ciudadanía de la señora L.M.A.C. (…)’. Además, en el folio 145 se concluye en términos generales que ‘(…) que no se puede determinar si hay o no uniprocedencia de la firma’», pronunciamiento este último que el demandante trajo como fundamento de su...

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