SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002021-00005-01 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866088009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002021-00005-01 del 01-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2021
Número de expedienteT 1900122130002021-00005-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1911-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC1911-2021

Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00005-01

(Aprobado en Sala de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que M.N.S. le instauró a los Juzgados Primero Civil Municipal, Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, A.R.O. y O.L.B..

ANTECEDENTES

1. La convocante exigió «se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia (…)» dictadas en el proceso de publicación de testamento nuncupativo y reconocimiento de firmas.

En respaldo sostuvo que, en vida, los esposos G.O. y M.A.B. de O. mediante «testamento público o nuncupativo», otorgado en la Notaría Única de Santander de Quilichao, la designaron como su única y universal heredera, además de albacea con tenencia y administración de bienes. Lo que se hizo en presencia de dos testigos y quedó consignado en documento autenticado el 5 de abril de 2016.

Narró que M.A.B. de O. revocó el testamento y constituyó como nuevas legatarias a A.R. y O.L.B.G., cinco meses después de la muerte de su esposo (31 mar. 2006).

Por lo que, ante el primero de los despachos, promovió «proceso de publicación de testamento nuncupativo y reconocimiento de firmas», en el que se emitió decisión adversa a sus intereses (9 jul. 2019), porque «declaró la invalidez del mentado testamento, dado que a la luz del artículo 1070 del Código Civil y el artículo 474 del Código General del Proceso, debió suscribirse ante tres (3) testigos y no ante dos (…)». Determinación que apeló y, en segundo grado, fue confirmada (6 nov. 2019).

Acusó a los servidores cuestionados de incurrir en el desconocimiento de la voluntad del causante y que «se apega[ron] a meras formalidades». Ya que, con la revocatoria, M.A.B. de O. «dejó de ser testadora y pasó a ser testigo instrumental, permitiendo así cumplir con la norma en cita».

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao se opuso y dijo que «el documento aportado (…) no cumplía con las exigencias de las normas sustanciales y procesales aplicables a la materia (…)».

El Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad informó que «ni la accionante ni su apoderado comparecieron a la audiencia que se llevó a cabo el día 6 de noviembre de 2019, en la que se dictó sentencia de segunda instancia (…)».

O.L.B. y los herederos de A.R. comunicaron que la gestora «ha intentado por varias instancias judiciales hacer valer como testamento el documento firmado por los fallecidos esposos G.O. y M.A.B. de O. el día 17 de noviembre de 2004, lo que no ha sido posible, dado que el mismo no ha nacido a la vida jurídica por no encontrase ajustado a la legislación aplicable».

3. El a quo desestimó el auxilio por incumplimiento del presupuesto tempestivo.

4. Recurrió la quejosa e insistió en sus alegaciones, así como en que no asistió a la audiencia de 6 de noviembre de 2019 por «ausencia de información (…)»; además, «no se tuvo en cuenta la existencia de la pandemia universal (…)».

CONSIDERACIONES

1.- Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá su análisis al actuar del servidor que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia emitida en el proceso reprochado, específicamente, en lo concerniente al veredicto de 6 de noviembre de 2019, que confirmó el del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santander de Quilichao (9 jul. 2019).

Lo anterior, si se tiene en cuenta que pese al ataque que el extremo actor enfiló también contra el desempeño del juzgador de primer grado, sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada de la entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, reiterada recientemente en STC1104-2021).

2.- Con esa observación, anticipa la Corte la ratificación del proveído emanado del tribunal porque la petición de tutela carece del presupuesto temporal, ya que desde la sentencia refutada (6 nov. 2019) hasta la formulación de esta acción (21 en. de 2021) transcurrió un (1) año, dos (2) meses y dieciséis (16) días, esto es, se superó el lapso que esta corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, sin que la querellante justificara las razones de su tardanza.

Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que

(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.

Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).

Ahora bien, aunque la disconforme aduce como excusa de su tardanza la «pandemia universal», esta solo provocó efectos en el poder judicial desde el 20 de marzo de 2020 y se extendió hasta el primero (1°) de julio del mismo año. De modo que tales argumentos no son de recibo para tener por superado dicho requisito.

Ello, porque si bien es cierto a raíz de la crisis generada por el coronavirus se adoptaron «medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológic(Decreto 491 de 298 de marzo de 2020), entre ellas, la que «suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020» (Acuerdo PCSJA20-11517 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, prorrogado mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, hasta el 31 de agosto de este año), también lo es que de dicha suspensión de términos se excluyó de forma expresa, entre otros, el trámite de las acciones de tutela.

De suerte que carecen de soporte las justificaciones por la demora en la interposición de este remedio, lo que impide que la Sala descienda al fondo de los reparos aquí planteados.

3.- Así las cosas, se ratificará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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