SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112156 del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866088458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112156 del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9391-2020
Fecha03 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 112156

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente

STP9391-2020

Radicación n° 112156

Acta 184

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por L.N.B.P., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculadas la aseguradora Liberty Seguros S.A., la Fiduciaria Banistmo, la Fiscalía Catorce Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, y las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso con radicado 11001-31-07-006-2007-00115-00.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que 14 de febrero de 2006, la Fiscalía 14 de la extinta Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio dio inicio a la etapa de instrucción y el 15 de marzo de 2010, emitió resolución de acusación contra L.N.B.P., por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.

El 23 de marzo de 2006 la Fiscalía sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la del lugar del domicilio. En ese orden, la procesada tuvo que suscribir acta de compromiso y allegar caución prendaria por 30 S.M.M.L.V., para lo cual aportó la póliza judicial No.0147452-07 de la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A., cuya prima ascendió a $855.384.

El 29 de junio de 2011, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a L.N.B.P. a la pena principal de 76 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El 2 de octubre de 2013, la Sala de Extinción de Dominio, Enriquecimiento Ilícito y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió fallo de segundo grado en donde confirmó la pena principal.

El Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, asumió la vigilnacia de la condena y en auto del 29 de mayo de 2019, declaró la liberación definitiva de las pens impuestas a L.N.B.P., ordenó cancelar los antecedentes y anotaciones surgidas con el proceso y negó la solicitud de devolución de la caución prestada.

Lo último, al encontrar que resultaba improcedente lo pedido, pues la condenada en ningún momento constituyó título de depósito judicial, pues lo que se evidenció fue la póliza judicial No. 0147452-07 de la compañía Liberty Seguros S.A., en donde canceló $855.384 m/cte., a la aseguradora, como garantía de cumplimiento de las obligaciones.

La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto en por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de marzo de 2020, en orden de confirmar la providencia apelada.

L.N.B.P. acude a la acción de tutela pues considera que los despachos accionados incurrieron en un defecto sustancial al denegar la petición de devolución de la caución, contrariando lo dispuesto en el artículo 370 de la Ley 600 de 2000, pues para efectos de constituir la póliza judicial No.0147452-07 de la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A. consignó el valor de $5.000.000 en la Fiduciaria Banistmo, además del pago de una prima por $855.384.

De otro lado, estima que la vulneraron sus garantías fundamentales también se concretó en la falta de pronunciamiento de las autoridades convocadas respecto de la solicitud de cancelación de la caución, figura prevista en el artículo 604 del Código General del Proceso. Esto, ya que, según su dicho, las decisiones de instancia se refirieron únicamente a la devolución de la caución, cuando les correspondía también decidir sobre la cancelación de la misma. Pues así no procediera la devolución, como mínimo las autoridades penales han debido ordenar expresamente cancelación de la caución, pues no existe riesgo que amparar como para que la póliza siga vigente.

Por tanto, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efectos los autos emitidos, en su orden, el 29 de mayo de 2019 y el 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

INTERVENCIONES

Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. La directora del juzgado, luego de llevar a cabo un recuento de las diligencias surtidas en el trámite penal que ocasionó el presente diligenciamiento, solicitó se negara el amparo deprecado por el accionante, tomado en consideración que dicho despacho no ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales del actor.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Un magistrado de la Corporación[1], informó los trámites adelantados en el asunto que originó el presente diligenciamiento y a reglón seguido pidió se se niegue por improcedente el amparo invocado pues consideró que la acción de tutela no está instituida como un trámite adicional para controvertir las decisiones de los jueces de instancia. En adición a que no se evidenciaba una vía de hecho que ameritara la intervención excepcional del juez de tutela.

Fiscalía General de la Nación. El Director Especializado contra el Lavado de Activos reseñó los trámites surtidos por la otrora Fiscalía 14 de la extinta Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio. Asimismo, señaló que no le asiste competencia para dar trámite a la solicitud presentada por la accionante.

CONSIDERACIONES

Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe vulneraron los derechos fundamentales de L.N.B.P., al emitir, en su orden, autos del 12 de marzo de 2020 y 29 de mayo de 2019, por medio de los cuales fue resulta la solicitud de cancelación y devolución de la caución prendaria prestada dentro del proceso identificado con radicado 11001 31 07 006 2007 00115 00.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone...

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