SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-008-2011-00068-02 del 18-01-2021
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 68001-31-03-008-2011-00068-02 |
Fecha | 18 Enero 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SC002-2021 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
SC002-2021
Radicación n.° 68001-31-03-008-2011-00068-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por los actores contra el fallo de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso declarativo que promovieron A.C.M. (y otros) contra N.A.S.M. (y otros).
ANTECEDENTES
Los señores A.C.M., Ó. Corzo Garcés, M.N.C.P., María Teresa Salcedo Vargas, L.E.P.C., Jaime Ariza Centeno, H.R.V., J.E.C.G., A.P.R. y F.C.O., solicitaron «declarar que es absolutamente simulado el negocio jurídico contenido en la escritura pública de compraventa número 488 de febrero 28 de 2011 de la Notaría Octava de B., en la que N.A.S.M., a través de apoderado, dijo vender las 2/5 partes de su cuota que le correspondía en el predio con matrícula inmobiliaria número 300-179324, a favor de J.C.N.V., por cuanto tal negocio jurídico se realizó solo para evadir las obligaciones que adquirió el vendedor con los demandantes y con sus demás acreedores».
Asimismo, reclamaron «declarar que el demandado Nicolás A.S. Mantilla, quien actuó como promitente vendedor, representado por su padre A.S.N., mediante poder general, incumplió la promesa de compraventa de fecha 24 de septiembre de 2010, y su acuerdo adicional de fecha 8 de noviembre de 2010, contratos celebrados con [los demandantes], como promitentes compradores, respecto del pleno derecho de dominio y posesión que el primero tiene y ejerce sobre los siguientes bienes: 1) El 40% o 2/5 partes de (...) un inmueble rural denominado “Sport Country Club”, ubicado en la vereda R., municipio de Floridablanca (...); 2) El derecho de dominio y la posesión que tiene y ejerce sobre el 66,66% del interés social o cuotas de interés que le correspondan (...) en la sociedad (...) Sport Country Club Ltda.»
En consecuencia, pidieron que, tras reconstituir su patrimonio, se ordenara al señor S.M. cumplir las obligaciones derivadas del contrato preparatorio, recibiendo a cambio de ello «la suma pactada como precio de la compraventa, deducidos: 1.- La cantidad efectivamente recibida por el promitente vendedor ($219.000.000); 2.- la suma pactada como cláusula penal por incumplimiento ($200.000.000); 3.- Las sumas pagadas por los promitentes compradores por concepto de vigilancia del establecimiento de comercio (37.600.868), más los intereses moratorios al máximo permitido por ley; 4.- Las cantidades por concepto de impuestos, valorizaciones, servicios públicos y demás pasivos que graven al inmueble, a fin de ponerlo a paz y salvo: 5.- Las costas y demás gastos y honorarios que se hayan causado por razón del incumplimiento. Todas las anteriores sumas deducidas del precio, debidamente indexadas».
En subsidio de lo anterior, y en el evento de «no ser posible, por cualquier causa, ordenar el cumplimiento de la promesa de compraventa», requirieron declarar la resolución del contrato, con las restituciones mutuas correspondientes.
2. Fundamento fáctico.
2.1. Los demandantes celebraron con el señor A.S.N., padre y apoderado general de N.A.S.M., un contrato de promesa de compraventa, cuyo objeto lo constituyeron el inmueble y las cuotas sociales referidas previamente.
2.2. Como precio se pactó la suma de $1.100.000.000, pagadera en varios instalamentos, de los cuales sufragaron el primero, por valor de $212.000.000, que se destinó a cubrir una obligación fiscal vencida, en proceso de cobro coactivo. Posteriormente, entregaron anticipadamente al promitente vendedor $7.000.000 adicionales, «con destino al pago de [otras] deudas».
2.3. Una vez «pagado el crédito a la Dian, con lo que se evitó el remate, el representante del demandado, promitente vendedor, A.S.N., junto con su compañera M.C.F.D., se dedicaron a realizar toda una serie de maniobras tendientes a burlar el cumplimiento del contrato y a explotar para su beneficio personal el club».
2.4. Llegada la fecha pactada para la entrega del inmueble, y el pago de la parte del saldo que correspondía, «el promitente vendedor incumplió, comoquiera que nada entregó, y habiendo recibido los cheques de gerencia y a la vista, para cobrar por ventanilla, que se le entregaron, los devolvió aduciendo que el quería dinero en efectivo, a lo cual se le requirió para que nos acompañara al banco para cobrar los cheques, pero se negó a hacerlo y se retiró del lugar».
2.5. Para salvar las diferencias surgidas a partir de ese suceso, las partes celebraron un acuerdo adicional, «en el que el promitente vendedor y la sociedad Sport Country Club Ltda. se comprometieron a continuar permitiendo el ingreso a las instalaciones del club a los promitentes compradores y a permitir la contratación de la vigilancia para controlar el acceso a las instalaciones, y a designar un contador para controlar los ingresos, de los que se deducirían los gastos de vigilancia, pero el demandado Serrano Navas junto con su compañera (...) optaron por impedir el ingreso de los promitentes compradores a las instalaciones donde funciona el club, y a negar tanto el control de los ingresos como el pago de la vigilancia».
2.6. El 15 de diciembre de 2010, fecha pactada para llevar a cabo «el otorgamiento de la escritura pública de venta y de la suscripción y entrega de los poderes para proceder a la disolución y liquidación de la sociedad Sport Country Club Ltda. (...) el promitente incumplió nuevamente, comoquiera que no se hizo presente en la notaría con el ánimo de otorgar la escritura de venta, ni presentó los “paz y salvos” correspondientes, ni entregó los poderes para disolver y liquidar la sociedad». Por consiguiente, los promitentes compradores tienen derecho a exigir el cumplimiento del contrato, o su resolución, junto con el pago de $200.000.000, estipulados como clausula penal.
2.7. Algunos días después, el señor S.M. transfirió a J.C.N.V., familiar cercano suyo, las alícuotas del inmueble que había prometido vender, «negocio jurídico simulado [que] realizaron los demandados (...) para defraudar a los demandantes, a fin de impedirles que hagan efectivo sus derechos que reclaman».
3. Actuación procesal.
El auto admisorio de la demanda fue proferido el 18 de mayo de 2011, y de dicha providencia se notificó a los convocados personalmente.
El señor S.N. se opuso al petitum, y formuló las defensas denominadas «invalidez del contrato de promesa de compraventa del 24 de septiembre de 2010, por objeto ilícito» y «nulidad del acuerdo del 8 de noviembre de 2010, por vicio del consentimiento», mientras que su hijo, Nicolás A.S. Mantilla, pidió que la anulación se hiciera extensiva a la promesa, «por el dolo y la fuerza empleada por los demandantes (...) o por causa [u] objeto ilícit[os]», y enarboló la excepción de contrato no cumplido.
A su turno, la Sociedad Sport Country Club Ltda. alegó la «inexistencia de vinculo» con los convocantes, y recabó en la nulidad del contrato «por objeto y causa ilícit[os]», y en la inoponibilidad de la promesa. Finalmente, J.C.N.V. excepcionó «contrato real y de buena fe».
Agotadas las etapas previas, en audiencia de 21 de marzo de 2018 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. profirió sentencia, en la que declaró «la falta de legitimación en la causa de los demandantes», y denegó la totalidad de las pretensiones. Los actores apelaron.
En fallo de 12 de marzo de 2019, el tribunal revocó lo resuelto por el juez a quo, y declaró: (i) absolutamente simulado el contrato de compraventa que celebraron los señores Serrano Mantilla y N.V., y (ii) nulo absolutamente el contrato de promesa de compraventa que aquel celebró con los demandantes. Consecuencialmente, la colegiatura de segundo grado también dispuso «condenar al señor N.A.S.M. a pagarle a los demandantes la suma (...) de $355.758.827,82».
Dicha determinación se fincó en premisas que admiten el siguiente compendio:
(i) La frustración de la acción de simulación no relevaba al juez de primera instancia de su deber de pronunciarse sobre la validez de la promesa, pues los pedimentos acumulados no estaban interrelacionados entre sí; por ende, el aludido funcionario se equivocó al sustraerse de analizar lo atinente al negocio preparatorio.
(ii) Además, la legitimación por activa para demandar la simulación del contrato de compraventa, que extrañó aquel juzgador, refulge sin dubitaciones, porque el bien transferido a través del convenio cuestionado fue el mismo que se les prometió vender a los apelantes, y cuya tradición exigen, indirectamente, al suplicar el cumplimiento forzado del pacto preliminar.
(iii) El contrato de promesa que se examina carece de validez, ya que las partes «no colocaron el precio [individualizado] de cada una de las dos cosas que pretendían negociar», esto es, las dos quintas partes del predio distinguido con el folio de matrícula n.º 300-179324, y el 66,66% de las cuotas de interés de la sociedad Sport Country Club Ltda. Esto torna la promesa absolutamente nula, dada la indeterminación de uno de los requisitos esenciales del negocio prometido.
(v) El señor S.M. «no obra de buena fe, cuando estando atado por el contrato de promesa de compraventa, le hace creer a sus contratantes que se adelantarán actos para solucionar los inconvenientes, pero le vende a su primo el mismo activo que prometió venderles a los acá demandantes. Eso es no obrar con lealtad, es no obrar con transparencia».
(vi) En adición, en este...
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