SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70852 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866095151

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70852 del 21-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente70852
Fecha21 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4277-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL4277-2020

Radicación n.° 70852

Acta 39


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRO SEGURIDAD LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de octubre de 2014, en el proceso que instauró en su contra JORGE ELIÉCER MUÑOZ CANO.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Eliécer M. Cano llamó a juicio a la pasiva con el fin de que se declare que el accidente de trabajo que lesionó al trabajador se produjo por culpa del empleador y, consecuencialmente, sea condenado al pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados por lucro cesante y daño emergente, por perjuicios materiales, morales y fisiológicos con valores indexados.


La parte actora fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la pasiva desde junio de 1996 hasta el 15 de julio de 1999, en el cargo de guardia de seguridad. El 3 de enero de 1997, en el cumplimiento de sus labores de vigilancia, fue atacado por el can asignado por la empleadora y le causó múltiples heridas. Fundamentó la culpa que le atribuye al empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en que este no les dio a los trabajadores todas las medidas de seguridad necesarias para evitar esos ataques, tales como el bozal de protección. Sostuvo que el actor tenía un salario promedio de $388.712 y le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 13.30% (f°. 2 y 3).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo y el accidente de trabajo. Agregó que el accidente ocurrió por actos negligentes, impropios e inseguros del demandante, quien era el encargado de controlar a dicho animal. Además, sostuvo que la empresa cumplía a cabalidad con las normas pertinentes en materia de seguridad e higiene en el trabajo; tiene reglamento para el caso y la afiliación a la seguridad social para riesgos profesionales; suministró el entrenamiento adecuado al demandante, así como al perro que debía guiar, y se cumplía con las normas legales establecidas por la Superintendencia de Vigilancia para la prestación de servicio de este tipo de servicio de seguridad. No aceptó los demás hechos.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, culpa de la víctima, inexistencia de perjuicios, compensación de culpas y subrogación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de marzo de 2012 (fls. 76 a 78), declaró probada la excepción de prescripción.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 17 de octubre de 2014, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la pasiva a pagar al actor la suma de $49.462.517 por concepto de perjuicios materiales y $8.000.000 por perjuicios morales, sumas que debe reconocer con la indexación.


El tribunal sostuvo que el problema jurídico se centraba en establecer: 1) Si el actor cumplió con la carga de acreditar los presupuestos que consagran el efecto jurídico previsto por el art. 216 del CST; 2) Si, a pesar de existir el derecho a la indemnización total y ordinaria demandada por perjuicios causados en accidente de trabajo, la acción se encuentra prescrita acorde con lo establecido por el art. 151 del CPTSS. Precisó que este debió ser el orden que se debía seguir, porque no se podía declarar la prescripción de un derecho inexistente.


  1. El juez de la alzada comenzó por hacer referencia al principio de la carga de la prueba contenido en el art. 177 del CPC. Luego, invocó el art. 216 del CST para decir que la condena a la indemnización plena de perjuicios procede cuando existe culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.


El juez colegiado definió que la culpa que debe estar plenamente probada es la contenida en el art. 63 del CC, es decir, la culpa leve, por ser esta de aquellas por la que se debe responder en los contratos celebrados con beneficio recíproco para las partes, como lo es el contrato de trabajo.


Seguidamente, el tribunal se refirió a la sentencia CSJ SL de 10 de abr. de 1975, no. 22175, que enseña que la indemnización plena de perjuicios del art. 216 del CST exige la demostración de la culpa patronal que se establece cuando los hechos muestran que faltó la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios, según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes.


Conforme a lo anterior, el juez colegiado le impuso al actor la carga de acreditar no solo que el accidente tiene origen profesional, sino también que este se debió por culpa del empleador al no haber tenido aquella diligencia y cuidado que se le exige, en el suministro de elementos que eviten adecuadamente accidentes y enfermedades que atenten contra la seguridad y la salud del trabajador, tal como lo establece el art. 57 del CST que consagra obligaciones especiales del empleador, entre otras, la de procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma de que se garantice razonablemente la seguridad y salud.


Igualmente, el tribunal estableció que, para que se configure la culpa patronal y de ella se desprenda perjuicios, es indispensable la concurrencia de cuatro elementos estructurales, a saber: i) ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional; ii) culpa suficientemente comprobada del empleador, la cual debe ser demostrada por quien la alega; iii) existencia de perjuicios; y iv) cuantificación de estos.


Bajo el anterior derrotero, el tribunal procedió a examinar las pruebas. Con base en la contestación de la demanda y prueba testimonial, estableció la existencia del contrato de trabajo entre las partes litigantes desde junio de 1996 al 15 de julio de 1999. Señaló que no había discusión en que, el 3 de enero de 1997, el actor sufrió un accidente de trabajo, el cual consistió en la mordedura del can que le fue asignado para prestar su servicio de vigilancia. La mordedura tuvo lugar en ambas manos y antebrazo, sin que se presentara fracturas, pero sí con compromiso en la función de flexión de los dedos 4 y 5 de la mano izquierda. Así, dio por demostrado el primero de los presupuestos exigidos.


La responsabilidad del empleador en el accidente laboral fue establecida por el juzgador con base en prueba testimonial. A través de los testimonios de M.G. y C.G., encontró que el empleador actuó con culpa en la medida que le asignó al trabajador una herramienta de alto riesgo para la seguridad y la salud del trabajador, como lo es un perro de trabajo en materia de vigilancia.


El juez de alzada manifestó que, además de la capacitación al trabajador que pudo haberle suministrado para el manejo del animal, el empleador le debió proporcionar a aquellos elementos de protección que razonablemente le pudieran evitar accidentes por agresión del can, como el ocurrido, entre otros un bozal. Así, el trabajador habría evitado ser mordido por el can e, incluso, que el perro atentara contra la integridad de las otras personas, independientemente de que se hubiese demostrado o no que el animal recibió adiestramiento profesional, que, para el caso en particular, no lo consideró plenamente acreditado, pues, según el testimonio del señor H.B., desconoce si entrenó o no el can que le fue suministrado al actor.


Los testigos precitados le indicaron al sentenciador que el perro solo tenía una correa, nunca se le vio bozal y que el animal, inexplicablemente, sin que mediara razón o motivo, atacó al actor, a eso de las cuatro o cinco de la tarde del 3 de enero de 1997, y, a pesar de que este y el personal de la obra intentó liberarlo, el can no lo quería soltar. Precisó que el señor C.G. declaró que el perro que el demandante tenía asignado le venía presentado molestias al personal que trabajaba en la obra para la cual este fue asignado, ya que, cuando al medio día los trabajadores se recreaban jugando balón, aquél se ponía agresivo, y quería ir tras la pelota, como intentado jugar también. Por esta circunstancia, le habían requerido al actor que tuviera cuidado y que el actor había solicitado en varias oportunidades el cambio de perro, pero la empresa no las atendió.


De lo anterior, el juez colegiado coligió que no era cierto lo que la pasiva dijo en la contestación de que el perro estaba adecuadamente adiestrado, y, aun así, le fue asignado al demandante sin que se le suministrara el respectivo bozal, contraviniendo en consecuencia lo estipulado por el parágrafo del art. 50 del D. 356 de 1994, que señala: «Cuando se utilicen animales, estos deberán ser debidamente adiestrados y entrenados para tal fin y estar en condiciones de higiene y salud, que permitan emplearlos sin atentar contra la seguridad y salubridad pública».


El tribunal agregó que, por la función cumplida por el actor, para el momento de los hechos y con posterioridad a ello, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada regulaba y entró a regular con más claridad el manejo de los canes para la vigilancia privada, mediante la R. 2601 de 2003, en concordancia con lo previsto por la L. 746 de 2002.


Así, manifestó el tribunal, esa superintendencia procedió a establecer las razas aptas para aquella labor, las que, de acuerdo con el art. 7 de dicha resolución, evidentemente revisten un alto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR