SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140022020-00246-01 del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866095750

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140022020-00246-01 del 05-02-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Febrero 2021
Número de sentenciaSTC872-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2000122140022020-00246-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC872-2021

Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00246-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se desata la impugnación del fallo dictado el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, extensiva a los intervinientes en el juicio de «imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica» (rad. 201783103001 2006 00035 00).

ANTECEDENTES

1. La accionante, por intermedio de apoderado, acusó a la autoridad querellada de quebrantar su derecho al «debido proceso», con ocasión de los interlocutorios de 25 de agosto y 6 de noviembre de 2020, que solicitó «dejar sin efectos», para que emita una nueva acorde con lo previsto en el «inciso segundo del artículo 31 de la Ley 56 de 1981 y el numeral 8 del artículo 3 del decreto 2580 de 1985», esto es, «tomando como fechas entre las que se causan los intereses de la diferencia del monto de indemnización la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposit[ó] el saldo».

Como sustento de tales pedimentos, en lo relevante, enunció que en la aludida causa que adelantó contra los propietarios del fundo conocido como «Nuevo Mundo» del municipio El Paso (Exp. 2006 00035), el estrado confutado profirió «sentencia de imposición de servidumbre» y fijó la respectiva «indemnización» en cuantía «indexada» de «$77’858.439,36», respecto de la cual además reconoció el cobro de los «intereses de que trata el artículo 31 de la ley 56 de 1981 y el numeral 8 del artículo 3 del decreto 2580 de 1985 hasta el momento en que se [acreditara] la cancelación del monto indemnizable» (3 sep. 2015).

Indicó que, vía apelación debatió, exclusivamente, el mandato relacionado con el «pago de intereses sobre un valor de indemnización indexado», sin cuestionar el lapso en que los mismos se causaban, pues estimó que esa determinación se ajustaba a la ley. De igual forma, aseguró que el 6 de noviembre de 2015 consignó en la «cuenta del juzgado» la suma de «$304’323.735», para cubrir la «diferencia indexada ($77.858.439,36)» y los «intereses bancarios corrientes» generados «desde la fecha de la inspección judicial -11 de mayo de 2006-», conducta que desplegó para evitar el incremento del «cobro de intereses» y precaver un eventual «ejecutivo» mientras se definía la alzada.

Narró que el 18 de julio de 2019 el Tribunal Superior de San Gil en Descongestión, zanjó el comentado recurso, desestimó la «indexación» de la condena y «modificó [su] valor» para establecer como «indemnización la suma de $55’152.115» e «intereses bancarios corrientes hasta la fecha de [esa] sentencia (…) en un valor total de $151.445.671», sin percatarse del pago que esa sociedad había realizado. Adujo que por este motivo instó su «aclaración», a lo que, si bien el Colegiado no accedió, sí precisó que la «obligación a cargo de ISA se [circunscribía] a lo realmente debido por concepto de indemnización» (26 nov. 2019).

Refirió que reclamó el «fraccionamiento de los depósitos judiciales» y la correspondiente «entrega» a sus beneficiarios, acorde con lo «dispuesto por la normativa especial»; no obstante, el a quo dispuso la emisión de los títulos con exclusivo miramiento a la liquidación efectuada por el Superior e injustificadamente descartó la data en la que se había materializado la cancelación total del rubro indemnizatorio, pese a que estaba enterado de esa circunstancia (25 ag. 2020). Inconforme con ese proceder interpuso «recurso de reposición», con resultado adverso (6 nov.).

2. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná y R.J.M.M. se opusieron a la prosperidad del amparo y defendieron la legalidad de lo rituado.

Los demás «convocados» guardaron silencio.

3. El Tribunal de Valledupar negó la salvaguarda luego prohijar las conclusiones del despacho atacado, que encontró ajustadas a la realidad del decurso y las prevenciones de su superior funcional en el asunto concreto, censurando la conducta que asumió la quejosa frente a las mismas.

4. La promotora refutó tal veredicto y, en esencia, insistió en las observaciones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. En forma reiterada, se ha dicho que este resguardo no es, en rigor, la vía idónea para reprochar las resoluciones judiciales, cobijadas como se encuentran por el principio de «autonomía judicial», previsto en el artículo 228 de la Constitución Política; empero, también es incuestionable que este límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, a no dudarlo, se impone la intervención superlativa «con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015; citada en STC13387-2017, STC4800-2019 y STC3718-2020).

2. A partir de esta perspectiva, la revisión de la causa sometida al escrutinio de esta Corte muy pronto pone en evidencia la necesidad de revocar el veredicto fustigado, para conceder, en su lugar, la guarda rogada por la recurrente, cuya crítica frente al juzgado reprochado se encuentra plenamente fundada, por lo menos en lo que atañe a los replicados proveídos (25 ag. y 6 nov. 2020).

En efecto, ubicado el debate en la cuantificación de los réditos que puede generar la compensación económica inherente a la imposición de servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica, no debe perderse de vista que al tenor de lo previsto por el artículo 31 de la ley 56 de 1981, cuando la sentencia que allí se dicte fije «una indemnización mayor que la suma [inicialmente] consignada», le corresponde a la entidad demandante la carga de «consignar la diferencia en favor del poseedor o tenedor del predio», junto a los «intereses sobre el valor de [esa] diferencia», que deberán liquidarse conforme a «la tasa de interés bancario corriente» vigente para ese momento, «desde la fecha en que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo», directrices también consagradas en el numeral 8º del canon 3º del Decreto 2580 de 1985, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía (art. 2.2.3.7.5.3. Decreto 1073 de 2015).

Así las cosas, establecida con carácter definitivo la «diferencia monetaria causada por los perjuicios de indemnización de la imposición de servidumbre» por la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior de San Gil, en cuantía equivalente a «$55.152.115» (18 jul. 2019) y acreditada como se encuentra en el sumario la consignación de esa «diferencia», que años atrás realizó Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. en la cuenta de «depósitos judiciales» del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (6 nov. 2015), resulta indiscutible que era esta...

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