SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77946 del 24-02-2021
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 24 Febrero 2021 |
Número de sentencia | SL667-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 77946 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL667-2021
Radicación n.° 77946
Acta 6
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
La S. decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DILMA MORENO MOLINA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de diciembre de 2016, en el proceso laboral seguido contra el EDIFICIO E.G.D.W. PROPIEDAD HORIZONTAL y solidariamente contra los copropietarios DORIS MELVA GRANADOS URREA, LUZ H.C.C., P. ANDRÉS GONZÁLEZ ESPINOZA, M.I.C.B., A.J.B.O., D.M.R.L., MARCO MISSAGLIA, LOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINDADOS DE G.M.D.L., HEREDEREOS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE J.D.C.C.T., GUILLERMO RAFAEL MÉNDEZ SARMIENTO, M.M.H.L., al que fueron llamados en garantía MAURA YADIRA LAMK NIETO y MARIO EDUARDO PATIÑO LUDVIGSEN.
- ANTECEDENTES
María Dilma Moreno Molina, llamó a juicio a la Propiedad Horizontal Edificio E.G. de W. y solidariamente a las demás personas mencionadas en calidad de copropietarios, a fin de que se declarara de manera principal, la existencia de un contrato de trabajo verbal desde el 13 de noviembre de 1986 y el 16 de septiembre de 2008, en el que desempeñó labores de portería, celaduría y aseo; que «presentó renuncia el 29 de agosto de 2008» y que el empleador no cumplió con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales.
En consecuencia, se condenara al E.E.G. de W., Propiedad Horizontal y solidariamente a los demás demandados, al pago de los salarios correspondientes al «15 y 16 de septiembre de 2008», las cesantías y sus intereses, horas extras diurnas y nocturnas, las dotaciones de calzado y uniformes y los aportes a salud, pensión y riesgos laborales causados en «los años 1986 al 2008», indemnización moratoria, indexación sobre las sumas adeudadas, así como los demás derechos que resulten probados en el curso del proceso y las costas procesales.
En subsidio, pretendió el pago de la pensión de vejez, desde el momento en que cumplió la edad de acuerdo con el régimen de seguridad social que le fuera aplicable.
En respaldo de sus pretensiones, relató que ingresó a laborar al E.E.G. de W., Propiedad Horizontal, el 13 de noviembre de 1986; que durante varios periodos fueron designados distintos administradores por la asamblea general ordinaria, quienes prorrogaron indefinidamente su relación laboral «hasta la fecha de su retiro involuntario»; que realizó labores de portera, aseadora y celadora con una remuneración de $461.500, sin que le hubieren cancelado las horas extras diurnas y nocturnas ni las cotizaciones al sistema, pues «fue afiliada en pensión, en enero de 1999 ante el ISS y en salud a COOMEVA IPS en agosto de 2004».
Agregó que a pesar del despido indirecto del que fue objeto el 16 de septiembre de 2008, no fue atendido su reclamo para que se le cancelaran los salarios y las prestaciones adeudadas, causándole perjuicios materiales y morales. Que su renuncia «irrevocable» obedeció a las funciones adicionales impuestas por el administrador designado para la fecha de su retiro, Humberto L. Mesa, relacionadas con la atención y cuidado de sus hijos de 14, 9 y 6 años de edad y quien no contaba con la autorización de la asamblea general ni el consejo directivo de la propiedad horizontal; que «solo fueron consignadas sus cesantías en el Banco Santander, en el año 2005» (f.°45 a 56).
Doris Melva Granados Urrea, al contestar en su propio nombre, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral de la demandante con el edificio accionado, las labores desarrolladas, el monto del salario, lo adeudado por los días 15 y 16 de septiembre de 2008 y la renuncia presentada el 29 de agosto de 2008; aclaró que el contrato se suscribió a término fijo y su extremo inicial fue el 1 de enero de 1999, fecha de inscripción de la propiedad horizontal como persona jurídica.
Presentó la excepción previa de falta de integración de litis consorcio y las de mérito de falta de causa e inexistencia de las obligaciones, falta de cumplimiento de requisitos formales, prescripción, petición antes de tiempo y buena fe (f.°113 a 120).
María Inés Cuellar Buraglia, P.E., Diana Marcela Rubio López y A.J.B.O., al dar respuesta a la demanda, se opusieron al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, se pronunciaron en idéntica forma y términos de la anterior demandada.
Formularon las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio y ausencia de cumplimiento de requisitos formales y las de mérito de falta de causa e inexistencia de las obligaciones, prescripción, petición antes de tiempo y buena fe (f.° 377 a 382, 384 a 395, 416 a 428 y 533 a 553).
El Edificio E.G. de W. propiedad horizontal, al contestar, expresó su oposición a todas las peticiones de la demanda; aceptó el nexo laboral con la actora y el salario devengado; precisó que se atenía a lo que se probara respecto a los extremos del vínculo y negó los restantes hechos de la demanda. Formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y prescripción (f.°532 a 538).
Marco Missaglia, al dar respuesta, se opuso a la prosperidad de todas las declaraciones y pretensiones; dijo que no le constaban los hechos. Argumentó en su defensa, que no conoció «de vista, ni trato, ni comunicación», a la accionante; que entre ellos no existió contratación laboral; que suscribió contrato de promesa de compraventa del bien inmueble que hace parte del edificio, con Mario E.P. Ludvigsen y M.Y.L.N., el 18 de enero de 2010, a quienes llamó en garantía, mediante escrito separado.
Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe del demandado, prescripción y mala fe y temeridad de la accionante (f.°594 a 614).
Los herederos determinados e indeterminados de G.M. L., contestaron a través de C. ad litem, quien se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó que no le constaban los hechos e instó a la parte actora a su probanza. No presentó excepciones (f.°687 a 691).
Los herederos determinados e indeterminados de José del Carmen Caldas Tenjo contestaron a través de C. ad litem, quien manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y debían probarse (f.°779, 780 y 791 a 793).
Mediante auto de 11 de septiembre de 2013 (f.°855-856), el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de Luz Helena Corredor Cely (f.° 423ª 428), H.L., heredero de G.M. de L. (752 a 757), Martha Maricel Herrera Liscano y G.R.M.S. (f.° 799 y 827).
Y a través de auto de 9 de julio de 2014, el juez del caso ordenó vincular a los llamados en garantía, a M.L.N. y E.P.. Ambos contestaron la demanda y manifestaron que “no hay claridad sobre la fecha exacta del inicio de la relación contractual, ni del tipo de contrato que rigió la relación”; que los hechos no les constaban o no eran relevantes en el caso. Formularon las excepciones de prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe y la «GENÉRICA» (f.° 1119 a 1125 y 1127 a 1134).
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo dictado el 8 de octubre de 2015 (f.° CD1185), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora M.D.M.M. y el EDIFICIO ELENA GUTIERREZ DE WILLS –PROPIEDAD HORIZONTAL […], existió una relación laboral comprendida entre el 13 de noviembre de 1986 y el 14 de septiembre de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al EDIFICIO E.G.D.W., PROPIEDAD HORIZONTAL […] y solidariamente a los señores D.M.G.U., M.I.C.B., A.J.B., P.A.G.E., DIANA MARCELA RUBIO LÓPEZ, LUZ H.C.C., herederos indeterminados de GRACIELA MESA DE L. y determinado H.L., herederos determinados de JOSÉ DEL CARMEN CALDAS, DIANA MARCELA CALDAS GALÁN, A.C.G., ALIRIO DÍAZ HERRERA y L.A.P.P. (cesionarios) e indeterminados, G.R.M., M.M.H.L. y los llamados en garantía señores M.Y.L. NIETO y MARIO EDUARDO PATIÑO LUDVIGSEN a pagar a la demandante, las siguientes sumas:
-
$1.105.208 por concepto de auxilio de cesantías
-
$522.450 por concepto de prima de servicios
TOTAL: $1.627.658
TERCERO: CONDENAR al EDIFICIO E.G.D.W., PROPIEDAD HORIZONTAL […] y solidariamente a los señores D.M.G.U., M.I.C.B., A.J.B., P.A.G.E., D.M.R.L., LUZ H.C.C., herederos indeterminados de GRACIELA MESA DE L. y determinado H.L., herederos determinados de JOSÉ DEL CARMEN CALDAS, DIANA MARCELA CALDAS GALÁN, A.C.G., A.D.H. y L.A.P.P. (cesionarios) e indeterminados a G.R.M., M.M.H.L. y los llamados en garantía señores M.Y.L. NIETO y MARIO EDUARDO PATIÑO LUDVIGSEN a pagar lo correspondiente al cálculo actuarial por el tiempo en que la demandante no estuvo afiliada al sistema de pensiones, de conformidad con la liquidación que al efecto realiza el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada o al que escoja, esto es, para los meses de noviembre a diciembre de 1986, enero a diciembre de 1987, enero a diciembre de 1988, enero a diciembre de 1989, enero a diciembre de 1990, enero a diciembre de 1991, enero a diciembre de 1992, enero a diciembre de 1993, enero a diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero y abril de 1999, agosto y septiembre de 2008, con observancia al Decreto 1887 de 1994, junto con los intereses de mora respectivos, tomando como salario base, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada año de servicio prestado.
CUARTO: ABSOLVER al EDIFICIO E.G.D.W. PROPIEDAD HORIZONTAL […] y solidariamente a los señores D.M.G.U., M.I.C.B., A.J.B., P.A.G.E., D.M.R.L., LUZ H.C.C., herederos indeterminados de GRACIELA MESA DE L. y determinado H.L., herederos determinados de...
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